REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-001152
ASUNTO : TP01-R-2013-000070


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2013-000070, interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza Barrios, en carácter de Defensora Público Penal Nº 01 del ciudadano LUÍS GAITAN ROJAS GUTIÉRREZ, quien figura como imputado por la comisión del delito de VIOLOENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA COROMOTO BRICEÑO, en la causa Nº TP01-S-2013-001152, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en fecha 12/04/2013, mediante la cual “…EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano LUIS GAITAN ROJAS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS GAITAN ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.400.698, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 03/04/1969 de ocupación mecánico hijo de Juana Gutiérrez y Luís Rojas, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA 4 PUNTO MERIDA VIA CARVAJAL, CASA Nº 36-56 DE COLOR VERDE, AL FRENTE DE LA VETERINARIA NAVA MUNCIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-5215279, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARITZA COROMOTO BRICEÑO, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:
“…Quien suscribe Abg. SANDRA ESPINOZA BARRIOS Defensora Publico Penal Nº 01 (en materia especial), asistiendo en este acto al Ciudadano: LUIS GAITAN ROJAS GUTIERREZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada con el número: TPOI-S-2011-001152, siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Recurso de Apelación de Autos, ante usted, con el debido respeto y en la forma prevista en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, adminiculado con lo expuesto en fecha 01-06-12, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en Sentencia 718 expresa: “Las Cortes de Apelaciones pueden revisar los presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad”, ocurro y expongo:
PRIMERO:
Es el caso que en fecha 12 de abril el Tribunal Nº 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando realiza la audiencia de presentación de imputado acuerda Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe peligro de fuga o de obstaculización, por tratarse señala la juzgadora, de delitos tan graves como la violencia sexual, violencia física violencia psicológica, y amenaza;
Considerando la defensa que la decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que el mismo fue presentado ante el tribunal y detenido con antelación, por una denuncia de violencia física, y así lo narra en la denuncia la presunta victima cuando señala que el día 10 de abril de 2013 su concubino la había agredido físicamente en San Luís parte baja, pero que el la había amenazado de muerte para que no lo denunciara informando a los funcionarios policiales que dicho ciudadano se encontraba en la parte de afuera del hospital donde fue aprehendido , esto esta tomado de la transcripción que hace la juez de los hechos , porque es lo único que señala la denuncia escrita; siendo que mi representado es tomado por sorpresa en la realización de la audiencia al tipificar los hechos la representación fiscal como violencia sexual, al escuchar en ese momento a la victima. es decir que mi representado es detenido por unos hechos de los cuales el órgano instructor levanta unas actas en las que en ningún momento se menciona el delito tan grave como es la violencia sexual , incluso le son informados sus derechos, es mas, a la victima nunca se le ordena en esas diligencias ningún examen ginecológico porque hasta ese momento nunca se había mencionado el delito sexual, se trataba solo de una violencia física presuntamente, y de manera sorpresiva la víctima señala en audiencia cuando han transcurrido mas de 20 horas, que mi representado la violó; esto hace que el tribunal tome la decisión de calificar la flagrancia (cuando no la hay) y además la privación judicial preventiva de libertad del mismo , poniéndolo en una situación de desventaja y de minusvalía en este proceso al decretársele como flagrante un hecho que no lo es, porque no es lo mismo que a un justiciable se le cite para imputársele de un nuevo hecho y sea informado de esto, a lo que el vendría preparado para defenderse a que se decida como se decidió que el hecho es flagrante cuando no lo es.
SEGUNDO:
La defensa considera que no se encuentra ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal, ya que la misma esta basada básicamente en una denuncia nueva que debió tramitarse por el procedimiento especial al no existir flagrancia, por cuanto al ser decretada de la manera como lo hizo la juzgadora va en contra de principios doctrinarios y legales como lo son que la regla general de quien administra justicia es la libertad de los ciudadanos y la excepción al momento de tomar decisiones su privación.
Criterio ratificado constamente por nuestro máximo Tribunal, ejemplo de ello, cuando en fecha 06-12-2011, en Sentencia 504, la Sala de Casación Penal expresa: “La libertad constituye la regla en el Juzgamiento Penal Venezolano y la Privación Judicial preventiva de Libertad, una forma excepcional de juzgamiento”.
Resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 38, del 20 de enero de 2006, afirma que “ el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este”
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto no se cuenta con una decisión en extenso, que explique a mi defendido claramente el por qué el Tribunal considera que existen elementos, que le llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 12- 04-2013, emanada del Tribunal Nº 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que .. “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez Nº 02 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Sandra Espinoza, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Luís Gaitán Rojas Gutiérrez lo constituye el hecho que la víctima había denunciado por agresión física y amenazas de muerte, resultando que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado los hechos fueron tipificados como violencia sexual, luego de haber sido escuchada la víctima; considerando la recurrente que su defendido fue aprehendido por unos hechos y le fue dictada medida privativa de libertad por el delito de violencia sexual, cuando su aprehensión no se practico por el referido delito.
Sobre este particular revisa esta Alzada la decisión recurrida y constata que en principio el acta `policial que revela la detención del ciudadano LUIS GAITAN ROJAS GUTIERREZ revela que el mismo fue aprehendido en las afueras del Hospital Central de Valera, lugar donde este se encontraba, luego que el médico de guardia Carlos Luis Zerpa comunicara con el Oficial de Servicio adscrito a la FAPET y le hiciera saber que en su consultorio tenia a una ciudadana que había sido agredida físicamente por su concubino y amenazada para que no lo denunciara, encontrándose su agresor en las adyacencias del Hospital, procediendo la autoridad policial a ubicarlo, encontrándolo en la parte de arriba de la emergencia del Hospital Central de Valera, procediendo a su detención; se ordeno por el investigador la practica la correspondiente evaluación médico-legal; se señaló por los órganos de investigación actuantes que el ciudadano aprehendido se encontraba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera lo comunico el Fiscal del Ministerio Público a la Jueza con funciones de Control. Audiencias y Medidas.
Luego en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano LUIS GAITAN ROJAS GUTIERREZ se evidencia que la Representación Fiscal actuante imputo los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resultando que la víctima, ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO al momento de ser oída en dicho acto manifestó expresamente al Tribunal y partes presentes que el hoy procesado..”después me dijo que fuéramos a un hotel, y yo le dije que me tenía que ir para mi casa, y de ahí me dijo que nos fuéramos para San Luís mas no pensaba que era para agarrarme a golpes, y ahí empezó a golpearme y después mas tarde hizo lo que tenía que hacer porque yo no quería estar con él y abuso de mi, yo no quería estar con él porque tenía mucho dolor de los golpes que me había dado, estoy toda reventada por dentro, después yo me puse dócil para que él se durmiera tranquilo en la mañana yo le dije que me llevara al médico porque me dolía mucho el seno que me han operado dos veces y el me pegó, ahí mismo el fue a buscar la moto que tenia guardada cerca de ahí y me dijo que cuando llegara al Hospital dijera que me caí de la moto, yo tenía mucho miedo y espere entrar a la consulta y le comente al doctor lo que me había pasado”….Ante esta declaración la Representación Fiscal actuante solicitó al Tribunal de Control de Garantías un nuevo derecho de palabra y procedió a realizar nueva imputación por el delito de violencia sexual en contra del ciudadano LUIS GAITAN GUTIERREZ por el hecho cometido en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO, solicitando además la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo la Jueza a quo a oír en declaración al imputado, oyendo además a su Defensora ciudadana Sandra Espinoza, quien consideró que los hechos expuestos en Sala por la víctima, deben ser objeto de una nueva denuncia, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Bien, así las cosas, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, en razón a que una persona solo puede ser detenida, por mandato expreso constitucional (artículo 44 cardinal 1º) bien porque exista orden de detención judicial en su contra o sea sorpendida in fraganti en la comisión de un hecho punible y el ciudadano LUIS GAITAN GUTIERREZ fue detenido el día jueves 11 de abril poco después de haberse cometido los hechos punibles de violencia física, psicológica y amenaza, según lo expuesto por la víctima en su declaración realizada luego de practicada la detención del hoy investigado. Ello justifica la detención, en consecuencia la misma esta ajustada a la previsiones constitucionales al haberse practicado por haber sido localizado el hoy investigado en situación que se ajusta a las previsiones de la flagrancia.
De contenido del Acta de Audiencia de Presentación la Jueza de Control estimó que la persona había sido detenida in fraganti por los delitos de Amenazas, Violencia Fiscal y Violencia Psicológica solo se solicitó, por la Representación Fiscal, la calificación de flagrancia respecto a dichos hechos punibles, procediendo acertadamente la jueza de la recurrida, siendo que la Representante de la Vindicta Pública señaló que presentaba a Luís Gaitán Gutiérrez por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA Y AMENAZAS que si bien es cierto había sido detenido flagrantemente por los mismos, el delito de VIOLENCIA SEXUAL le estaba siendo imputado allí, en presencia del propio Juez de Control y debidamente asistido de un Defensor Público, además que el hecho se encontraba perfectamente entrelazado con la razón de la detención realizada, es por ello que la Fiscal actuante solicitó inmediatamente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual era a todas luces procedente, en principio ante la primaria necesidad de la aplicación de una medida de protección eficaz a la víctima y luego por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 237 y 238 eiusdem. Todo ello tomando en cuenta que en los delitos de violencia de género, la detención del agresor mas que ser una medida preventiva privativa de libertad, es una medida positiva de protección a la víctima, que incardina la ley especial, dentro de los Derechos Humanos. Recordemos en este estado que el fin constitucional de la protección de las mujeres víctimas de violencia y de los Tribunales especiales del área, solo puede ser logrado en forma efectiva en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, de hecho vemos como en el presente caso, luego de la manifestación de la víctima del hecho de Violencia Sexual cometido en su contra, la Fiscala actuante procedió a realizar la correspondiente imputación del hecho al imputado y ante la gravedad del mismo solicitó la imposición de le medida de privación judicial preventiva de libertad, algo que era lógico y legal pues la Representación Fiscal en materia especial también tiene el deber de buscar la protección inmediata de la victima, sujeto pasivo de los hechos delictuales, pues puede ocurrir que de no tomar medida oportunas se generen amenazas o agresiones graves posteriores que incluso pueden terminar con en un desenlace falta, lo que puede ser evitado con una medida de protección a la misma.
Se trata de un asunto que debe ser analizado muy prudentemente por el Juez, que debe ver el asunto no solo bajo la óptica del agresor en cuanto al respeto de su derecho a libertad personal, conforme al artículo 44.1 constitucional, sino también de la víctima que invoca su derecho a una vida libre de violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la misma Carta Magna, solo de esta manera puede ponderar los bienes jurídicos constitucionales en conflicto, por un lado el derecho a la libertad personal del agresor y por el otro los derechos de la mujer, adquiriendo el asunto una dimensión real, teniendo en las manos del juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos que obviamente le llevan, en cada caso concreto a dictar la medida de cautelar y de protección mas adecuada, por su efectividad, al mismo y en el presente caso estima esta Alzada que fue un acierto acordar la medida solicitada, en razón a que la víctima fue golpeada y manifestó haber sido violentada sexualmente.
En el presente caso hay que concluir que el ciudadano LUIS GAITAN GUTIEREREZ si bien es cierto había sido aprehendido in fraganti en la comisión de los hechos punibles flagrantes de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA le fue imputado, es decir se puso en su conocimiento, además en la misma audiencia, el delito de VIOLENCIA SEXUAL expresado por la víctima y el cual se encontraba, como se ha señalado antes, íntimamente vinculado a las amenazas y violencia física proferidas por el agresor a la víctima, cumplido este paso, era procedente que el Ministerio Publico solicitara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo hizo, al tomar en cuenta los hechos punibles acreditados, los plurales elementos de convicción existentes que le hacían presumir fundadamente que el ciudadano investigado era el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA y la presunción de existencia de peligro de fuga ante el quantum de la pena previstas para los hechos acreditados; la gran magnitud del daño causado pues se trata de hechos repudiables, aunado a ello existe claramente el peligro de obstaculización de la investigación y de la buena marcha del proceso en general pues dada la circunstancia de ser el agresor el ex concubino de la víctima es factible que este, estando en libre desenvolvimiento, como efectivamente se encontraba al momento de proferir las amenazas y violencias, pueda ejercer acciones dirigidas a ocultar evidencias, información, lograr que los testigos o conocedores de los hechos e incluso la propia víctima, actúen en forma reticente o contumaz con la investigación o para la oportunidad de rendir declaración en un juicio oral.
Para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso al Juez solo le bastaba analizar la necesidad de una protección efectiva a la víctima por una parte y por la otra revisar los supuestos antes anotados previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin importar que la persona haya sido aprehendido in fraganti solo por el delito flagrante de amenaza, violencia física y psicológica ya que previa imputación y conocimiento de los hechos por parte del investigado y su defensor podía la Representación Fiscal solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad para que la misma se impusiera inmediatamente, pues la persona estaba allí en presencia del Juez de Control con todas las garantías de proceso cumplidas, y la aprehensión ya estaba justificada con la detención in fraganti por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica; en este caso ya no se podía dictar una “orden de aprehensión” u orden de detención judicial” por el delito de VIOLENCIA SEXUAL pues el imputado ya lo tenía detenido el Estado Venezolano específicamente a la orden de un Tribunal de Control, que estaba conociendo la nueva imputación, así como tampoco era factible su detención in fraganti, por lo que para el director de la fase de investigación, solo procedía solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad por este delito ya que la persona había sido detenido por otros hechos punibles, que dicho sea de paso, en este caso se encontraba, como antes se indicó, estrechamente ligados entre sí.
Sumado a lo anterior es necesario señalar que el hecho evidente de que la Amenaza, como hacho delictivo, fue cometido como una consecuencia o expresión de la violencia vivida por la víctima, de la que existen los indicadores tales como su miedo, la manifestación al médico que la atendía sobre la presencia de su agresor esperándola a las afueras del Centro Asistencial donde esta se encontraba.
En el presente caso se cumplieron de parte de los operadores de justicia los fines de la justicia especial de protección a la mujer víctima de violencia de género con el tratamiento al caso, medidas solicitadas e impuestas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2013-000070, interpuesto por la Abogada Sandra Espinoza Barrios, en carácter de Defensora Público Penal Nº 01 del ciudadano LUÍS GAITAN ROJAS GUTIÉRREZ, quien figura como imputado por la comisión del delito de VIOLOENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42,43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARITZA COROMOTO BRICEÑO, en la causa Nº TP01-S-2013-001152, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en fecha 12/04/2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO:Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Impóngase de la presente decisión al ciudadano LUIS GAITAN GUTIERREZ, comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 08 de mayo del año 2013, excluido este, hasta el día 09 de mayo de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 09 mayo de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 13 de mayo de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria