REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-000737
ASUNTO : TP01-R-2013-000054
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADA MARIA ALEJNDRA PARILLI VASQUEZ, en carácter de Defensora Publica Penal Nº 02 (materia especial) designada para la defensa del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRILLO PEREZ
Fiscalía: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Victima: Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/03/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000054, interpuesto por la ABOGADA MARIA ALEJNDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publica Penal Nº 02 (materia especial) designada para la defensa del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRILLO PEREZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-S-2013-000737, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08/05/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 09 de mayo de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, Defensora Publico Penal Nº 02 (en materia especial), designada al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO PÉREZ, ejerce Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“Es el caso que en fecha 14-03-2013 el Tribunal Nº 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado en la que acuerda: la flagrancia de la Aprehensión, Medida Judicial Privativa de Libertad, califica los hechos como Violencia Sexual Agravada, e igualmente decreta el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; considerando esta defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto con base a la presunta comisión de los hechos como flagrantes este Tribunal igualmente dicta Medida Judicial privativa de libertad en contra de mi defendido.
…
En la Audiencia antes mencionada, fueron presentados elementos de convicción por parte de la Vindicta Pública, como lo son el Acta de Denuncia realizada por la presunta Víctima, en la cual se explana que motivado a que la adolescente tiene la condición de sordo-muda su señora Madre cumplió las funciones de intérprete en ese momento, dejando sentado en el Acta que la Víctima al igual que su madre fueron contestes en afirmar que los hechos presuntamente ocurrieron hace un poco mas de cinco (05) meses.
…
Esta defensa considera como lo expuso en la Audiencia realizada, que no se encuentra ajustada a derecho acordar en el presente caso la aprehensión de mi defendido como flagrante realizada por el Tribunal a quo, con base al siguiente planteamiento:
1- En fecha 15-02-2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un recurso de interpretación Constitucional, definió la flagrancia en los delitos de género, haciendo una distinción entre delito flagrante y aprehensión in fragranti que se vinculan en una relación causa y efecto. En la misma de una manera clara se establece cuando estamos hablando de la presunta comisión de un delito en materia de género, estando claros todos quienes participamos en esta materia especialísima que estamos hablando de una flagrancia extendida pero con base a los supuestos claramente establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, donde en ninguna se establece que pueda llegar a ser de cinco meses sin existir de por medio una persecución penal.
Considero que mi defendido tiene claro derecho a ser informado que fue lo que llevo al tribunal a la incorporación de este delito al momento de la decisión.
(…)
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto ni siquiera se cuenta con una decisión en extenso que explique a mis defendido claramente el por qué el Tribunal considera que presuntamente existe la comisión de estos hechos punibles, que llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra.
…
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 14- 03-2013. emanada del Tribunal Nº 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que… “la decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez Nº 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado…”
Por otra parte la Abogada MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, Fiscal Noveno Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, presenta escrito de Contestación de la Apelación interpuesta, señalando:
“ Ahora bien, en primer término no existen delitos flagrantes, solo es flagrante la detención, la defensa obvia en su alegato la imputación que se hace por el delito de Resistencia a la autoridad, la cual irrestrictamente se realiza en presencia de funcionarios policiales, siendo ésta inmediata su ejecución con la aprehensión. Confunde la defensa, delito flagrante con delito continuado, el cual no es mas que el mantenimiento en el tiempo de su ejecución, el cual en el presente caso se evidencia de la intencionalidad que tenía el imputado de continuar la ejecución del delito de Violencia Sexual Agravada, el cual cesa su ejecución que no es mas que su intención, en el mismo momento en que tienen conocimiento las autoridades del Estado, esto se desprende de la declaración vía interpretación que emite la víctima, cuyos datos se omiten, en acta de fecha 12 de marzo de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca del estado Zulia, en la que señalo esperaba que mi papá se fuera a trabajar, entonces daba la vuelta y se metía para mi casa y tenía relaciones conmigo por la fuerza”... Se desprende que si bien es cierto no indica fecha certera de os (sic) hechos, no es menos cierto, que tal delito ejecutado en reiteradas oportunidades en forma habitual conforme lo prevé el artículo 99 del Código Penal, por el imputado y a los momentos de determinar la flagrancia no se evidencia que haya cesado la intención del imputado de continuar cometiendo el hecho de la misma forma y con la misma víctima, intención que es puesta a fin una vez que las autoridades tienen conocimiento de tal hecho, lo que quiere decir, que el delito fue continuado como fecha aproximada cinco meses antes a la presente fecha, hasta el día de su aprehensión.
Entonces a los fines de computar la flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el lapso de veinticuatro horas para denunciar, la denuncia se interpuso dentro del lapso de veinticuatro horas, ya que la madre tuvo conocimiento del hecho en fecha 11 de marzo de 2013, siendo denunciado en fecha 12 de marzo de 2013, a las cuatro horas de la tarde, ya que con el solo hecho de enterarse de su embarazo no supone que se enteró del hecho, sino posteriormente, debido a las condiciones de sordo muda de la víctima. Pero es la víctima directamente quien a través de su declaración por interprete hace del conocimiento del hecho a las autoridades, en fecha 12 de marzo de 2013, estando entonces dentro del lapso legal para denunciar, teniendo doce horas los funcionarios para realizar la aprehensión, siendo aprehendido en fecha 12 de marzo de 2013, a las 06:10 horas de la tarde, transcurriendo solo una hora con cuarenta minutos de las doce horas para aprehender, con lo que se demuestra que la aprehensión es legítima y flagrante conforme al mandato constitucional de que una persona solo puede ser aprehendida por orden de aprehensión, no siendo este el caso o en flagrancia, siendo el caso de marras.
De igual manera aduce la recurrente, que su defendido tiene claro derecho a ser informado que fue o que lo llevó al Tribunal a la incorporación de este delito al momento de la decisión.
(…)
Respecto al daño irreparable que aduce la defensa el cual lo identifica como la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, no le esta dada la razón a la recurrente debido a que los presupuestos fácticos de procedencia de dicha medida están expresamente establecido en dicha norma, como lo es que se trate de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, a tal efecto se desprende que la Violencia Sexual esta prevista en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y prevé pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el cual prescribe a los quince (15) años desde la ocurrencia del hecho. Que existan fundados elementos de convicción de que sea el autor de los hechos que se le imputan, constando en el expediente, acta denuncia de la víctima directamente ofendida, acta de entrevista de la madre de la víctima como testigo referencial de los hechos, acta de inspección técnica criminalística donde se dejó constancia de la existencia del lugar de los hechos, partida de nacimiento donde queda probada la edad de la niña, acta policial donde consta la forma de la aprehensión del imputado, peligro de fuga o de obstaculización, desprendiéndose de la misma que por tratarse de un hecho que prevé pena en su limite máximo superior a diez (10) años de prisión, lo que no es más que la presunción legal de fuga, no habiendo merito para la excepción a esta presunción legal, peligro de obstaculización ya que se trata de un vecino del lugar de residencia de la Víctima el cual la asechaba cada vez que su padre se retiraba del hogar a trabajar, evidenciándose que el mismo de la misma forma puede influenciar a la víctima para que se comporte de manera desleal reticente y mendaz en el presente asunto, y la magnitud del daño causado, ya que no se trata de una relación de afectividad y del derecho a procrear ni a la libertad sexual de la víctima, sino al menoscabo de estos derechos, así se desprende de la declaración de la víctima en la cual señaló que fue sometida al acto sexual de manera violenta, siendo esos los supuestos de procedencia estimado por el juez, el mismo acertadamente decretó dicha medida de coerción personal, (…). Y al respecto a su señalamiento de que no existe decisión in extenso, obvia la defensa en la lectura de dicha acta que la misma señala por parte del Juzgador de instancia que contiene el auto fundado de la decisión tomada, de la cual quedó debidamente notificada en ese mismo acto, no pudiendo el juzgador habiéndolo hecho, dictar otra decisión con otros fundamentos, ya que no le esta dado al Tribunal de instancia revocar o revisar sus propias decisiones o reformarlas conforme al artículo 160 del Código Orgánico procesal penal que le prohíbe reformar las decisiones una vez dictadas.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 14 de marzo de 2013 del ciudadano Rafael Antonio Carrillo Pérez, sin fundar motivación alguna, califica como flagrante su aprehensión por un delito de Abuso Sexual, el cual había ocurrido cinco (5) meses atrás, sirviendo de fundamento este delito para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte, el Ministerio Público rechaza tales afirmaciones, resaltando que la aprehensión en flagrancia en este caso se había originado por el delito de resistencia a la autoridad, sumado a los indicadores de un delito de abuso sexual continuado, cometido en perjuicio de una adolescente víctima.
Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el procedimiento se inicia por denuncia que interpone la mama de la adolescente víctima ante un órgano de investigación en fecha 12 de marzo de 2013, señalando que su hija, quien es especial (sorda), esta embarazada y que por señales y símbolos le hizo saber que las características físicas y de que manejaba una moto de color negro.
Enterado el órgano investigador, se tomo entrevista a la adolescente, conjuntamente con una Licenciada especialista en el Área de Audición y Lenguaje, mediante la cual se logra saber que desde hace aproximadamente 05 meses un señor que vive a dos casa de la casa de la adolescente la había abusado sexualmente y desde ese día el señor vigilaba su casa, esperaba que el papa de la adolescente se fuera, se metía a la casa y tenía relaciones sexuales por la fuerza, lo que sucedió en dos oportunidades más. Ante la pregunta sobre el lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos, la intérprete señalo que la víctima presentaba una condición especial, por lo que no podía determinar ni los meses, ni los días, pero si señaló que podía reconocer al presunto agresor si lo volvía a ver.
En atención a ello, la adolescente víctima se traslada conjuntamente con los funcionarios de investigación actuantes al sector donde vive a los fines de ubicar a la persona que ella señala había abusado sexualmente de ella, y al estar en la zona le señala mediante señas y en forma nerviosa, que un sujeto que se desplazaba en una moto color negro era su agresor.
Este ciudadano al notar la presencia policial se torno violento en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, por lo que hubo necesidad del uso de la fuerza física, quedando aprehendido por el delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público.
Una vez puesto a la orden del juez de control en materia especial de género, en la audiencia de presentación celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación fiscal imputa tanto el delito de Resistencia a la Autoridad, por el cual fue aprehendido y además el delito de Violencia Sexual Agravada, por las razones ya anotadas, calificando el juez la flagrancia en la aprehensión, la aplicación del procedimiento especial en materia de género y la privación judicial preventiva de libertad al verificarse la magnitud del daño causado y la posible pena imponer, considerando lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista las actuaciones y complejidad del asunto, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia en un caso de violencia por género, ya que no se puede dejar pasar por alto la situación de doble vulnerabilidad en que se muestra a la víctima, ya que por un lado se señala una violencia sexual cometido en forma continuada por el presunto agresor, ciudadano Rafael Antonio Carrillo Pérez, ya que el primero de los actos sexuales a la que fue constreñida se dice fue hace cinco meses pero no excluye la imputación en la reiteración del abuso sexual, que por lo menos sucedió tres (3) veces, y por otro lado se verifica que la víctima además se encuentra en una condición de discapacidad que la impide mantener una comunicación, ya que no maneja lenguaje de sordo, sin poder contar cuando fue la última vez que presuntamente fue violentada sexualmente.
En un análisis detallado, se debe señalar que la recurrente excluye en su texto recursivo, la detención en flagrancia originada por la resistencia a la autoridad imputada por la actuación del presunto agresor frente a la acción de los funcionarios policiales actuantes, en la que por sí sola legitima la aprehensión del imputado a la luz del artículo 44.1 Constitucional; igualmente esta alzada considera que no se puede dejar de lado el abuso sexual imputado como realizado en forma reiterada, que se encuentra relacionado, ya que la resistencia a la autoridad, conforme a la investigación hasta ahora llevada, tiene como origen la presencia policial con la víctima que lo señala como su presunto agresor, justamente transitando la moto negra que por referencia desde el principio ella había señalado.
Así las cosas se debe destacar que ambos delitos se encuentran materialmente relacionados, y si, como ya se señaló, la aprehensión en flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad era procedente, se encuentra constitucionalmente legitimada conforme al artículo 44.1 Constitucional. Siendo entonces procedente el motivo de aprehensión originario, la imputación que hace el Ministerio Público en la audiencia de presentación se erige como garantía para el procesado para su derecho a la defensa, al estar imputado, enterado y entendido del delito de Violencia Sexual agravada contra él imputado, sin que se evidencia alguna lesión a los derechos establecidos en el artículo 49 Constitucional, y con ello sin que se evidencia el gravamen irreparable denunciado, ya que hubo la oportunidad para el ejercicio de su defensa tanto material al tener la oportunidad de señalar su tesis, así como para solicitar las diligencias de investigación dirigidas para desvirtuar las imputaciones realizadas, con la defensa técnica ejercida por la Defensa Pública, en representación del Estado Venezolano.
Por lo que, si bien es cierto, por la condición de vulnerabilidad de la adolescente víctima hasta ahora no se ha podido determinar por su condición limitante de lenguaje, la fecha de la última de las violencias sexuales contra ella ejercida, lo que excluye la aprehensión flagrante por este delito, la aprehensión por la resistencia a la Autoridad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO PÉREZ fue decretada por el A quo como flagrante, que, repetimos, legitima la aprehensión conforme al 44.1 Constitucional, no se debe dejar de lado el hecho cierto de que la adolescente víctima debe ser protegida frente al agravio sexual contra ello cometido, objeto de investigación, lo que en definitiva hace concluir que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría del delito de Resistencia a la Autoridad y Violencia Sexual Agravada al ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO PÉREZ.
Casos como este, deben ser analizados bajo la perspectiva de género en la búsqueda de equilibrio entre las garantías del imputado frente al decreto de medidas de aseguramiento en el proceso penal y las medidas positivas de protección que también se hayan insertas en las medidas cautelares establecidas en la Ley Especial de Género, pensar lo contrario sería ir contra la Tutela Judicial Efectiva, norte de actuación judicial conforme al 257 Constitucional, ya que quedaría afectada la indemnidad sexual de la víctima, que es obligación del estado proteger.
En el presente caso hay que concluir con meridiana logicidad que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRILLO PEREZ , fue aprehendido in fraganti en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por las particulares y relacionadas razones del delito de genero denunciado, y la imposibilidad técnica de no poder determinar la data de la última violación, por la condición de discapacidad de la víctima, pero que en nada inciden con la posibilidad de que en la Audiencia de Presentación se imputara el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por la conexidad entre la resistencia imputada y el delito de género denunciado, por lo que verificada la imputación, era procedente que el Ministerio Publico solicitara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo hizo, al tomar en cuenta los hechos punibles acreditados, los plurales elementos de convicción existentes que le hacían presumir fundadamente que el ciudadano investigado era el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y la presunción de existencia de peligro de fuga ante el quantum de la pena previstas para los hechos acreditados; la gran magnitud del daño causado pues se trata de hechos repudiables, aunado a ello existe claramente el peligro de obstaculización de la investigación y de la buena marcha del proceso en general pues dada la circunstancia de ser el imputado vecino de la víctima es factible que este, estando en libre desenvolvimiento, como efectivamente se encontraba al momento de la resistencia a la autoridad, pueda ejercer acciones dirigidas a minimizar las acciones de investigación frente a la víctima doblemente vulnerable, afectado el desarrollo del proceso penal contra el iniciado.
Por su puesto que los delitos imputados tienen inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tal y como lo infiere el A quo, establece una pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Indemnidad Sexual , considerando que no le asiste la razón a la recurrente al no verificarse gravamen irreparable y estar cumplidos en forma concurrente y motivada por el A quo, los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000054, interpuesto por la ABOGADA MARIA ALEJANDRA PARILLI VASQUEZ, en carácter de Defensora Publica Penal Nº 02 (materia especial) designada para la defensa del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CARRILLO PEREZ, quien se le sigue la causa Nº TP01-S-2013-000737, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del Mes de mayo de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafael Ramón Graterol Dr. Richard Pepe Villegas Juez de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de Corte
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