REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-001039
ASUNTO : TP01-R-2013-000068

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:

Recurrente: ABOGADO LENIN JOSE TERAN y ABOGADAS SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: ABG. ROGER JOSE PAREDES, en carácter de DEFENSOR PUBLICO, designado para la defensa de la ciudadana: KARELYS DAYANA JEREZ GIL
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delitos: HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453.3 del Código Penal.
Victima: CARMEN DEL VALLE CASTELLANOS ANDRADE
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de acto de Audiencia Preliminar donde decreto la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 04/04/2013
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000068, interpuesto por los ABOGADOS LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, en carácter de Fiscal Segundo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2013, por el de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acto de Audiencia Preliminar donde decreto la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana KARELYS DAYANA JEREZ GIL , imputada en la causa Nº TP01-P-2012-001039, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTELLANOS ANDRADE
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 24/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LENIN JOSE TERAN y las Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo y Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, interponen Recurso de Apelación de Autos de Conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:


“Apelamos la decisión dictada en fecha 04-04-2013, por el ciudadano Juez de Control Nº 05 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta la Suspensión Condicional del Proceso en el Juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana KARELIS DAYANA JEREZ GIL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal (sic) 3 (en una casa, de noche) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL VALLE CASTELLANOS ANDRADE, aún cuando la víctima y el Ministerio Público se opusieron a el otorgamiento de dicho beneficio, (…)
Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debemos exponer, que si bien la norma establecida en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Suspensión Condicional del Proceso en el Juzgamiento de delitos menos graves, no es menos cierto, que el Artículo 359 Eiusdem relativo a las condiciones para el otorgamiento de dicha alternativa procesal, es la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, exigiendo la víctima CARMEN DEL VALLE CASTELLANOS ANDRADE, en el acto de Audiencia Preliminar a la imputada KARELIS DAYANA JEREZ GIL, el resarcimiento del daño ocasionado, le entregara la cantidad de Cinco Mil bolívares en efectivo, los cuales fueron hurtados por la ciudadana KARELIS DAYANA JEREZ GIL de la cartera de la víctima, así como una esclava de oro, dos anillos de oro, un celular marca nokia con su cargador, un perfume marca Can Can y un monedero con los documentos y tarjetas bancarias, oponiéndose el Ministerio Público igualmente a la procedencia de dicha alternativa, por considerar que no se estaba satisfaciendo la pretensión de la víctima ni resarciendo el daño económico que le fue causado con las simples disculpas ofrecidas por la imputada.
Considerando en consecuencia que la Juez de Control Nº 05 del Estado Trujillo, inobservó el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los cupables reparen los daños causados”.
Asimismo inobservó lo previsto en el Artículo 23 del Código Orgánico Penal, el cual está destinado a brindar protección a la víctima y a velar porque la reparación del daño causado sea uno de los objetivos del proceso penal, constituyendo de esta manera el fin del proceso y la efectiva culminación del mismo.
Es importante destacar que además el Tribunal Quinto de Control del Estado Trujillo, inobservó los Artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dan la facultad de la víctima de intervenir en este trámite, lo cual posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:
(omissis)
De manera que, se considera que al no estar de acuerdo la víctima, ni el Ministerio Público, con la oferta de resarcimiento ofrecido por la imputada KARELIS DAYANA JEREZ GIL, lo procedente en derecho era que el tribunal de la causa ordenara el auto de apertura a Juicio Oral y Público, para que las partes debatan con mas amplitud la controversia planteada, tal como igualmente lo establece el segundo aparte del Artículo 44 Eiusdem, siendo ésta la norma rectora del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, tal y como lo señala la norma prevista en el Artículo 353 Eisudem, que establece que en lo no previsto en los Procedimientos Especiales, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario, no así como obró el Tribunal Quinto de Control del estado Trujillo, que a sabiendas del perjuicio económico sufrido por la víctima, lo cual quedo demostrado en las actuaciones que integran la causa TP01-P-2012-o01039 decidió acordar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en el Juzgamiento de delitos menos graves, …”

Por otra parte el Abogado Roger José Paredes, Defensor Pública Penal Noveno, en el ejercicio del derecho a la defensa de la ciudadana KARELIS DAYANA JEREZ GIL, expuso:

“Honorables Magistrados, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2013, la recurrida decreto a favor de mi representada la ciudadana Karelis Dayana Jerez Gil, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones, previa disculpas ofrecidas a la presunta victima, lo siguiente: Realizar Trabajo Comunitario, durante el lapso de tres (03) meses, una vez al mes en la Alcaldía del Municipio Trujillo y Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Ahora bien, el recurrente apela de esta decisión en fecha 10 de abril de 2013, por considerar que no se estaba satisfaciendo la pretensión de la víctima ni resarciendo el daño económico que presuntamente, le fue causado.
Ciudadanos Magistrados, en este estado, es menester recordar al recurrente, que la norma rectora de la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente caso, no es el articulo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no estamos en presencia de un asunto ventilado a través del procedimiento ordinario, que también esta contemplado en el referido código, por el contrario, nada tiene que ver, con la norma aplicada al caso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es decir 358 y siguientes, también del Código Orgánico Procesal Penal, pero enmarcado este, dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; cuyas condiciones son totalmente distintas, así como su finalidad y aplicación.
Pretende el recurrente, que la formula alternativa aplicada a mi defendida, sea revocada por no estar, ni el, ni la victima de acuerdo con la misma; considerando quien aquí responde, que no se trata mas que de un capricho del recurrente, toda vez, que el procedimiento especialísimo aplicado, dentro de sus normas no contempla la posibilidad de la inaplicación del supuesto establecido en el articulo 358, del COPP, por oposición, bien de la victima, bien del Ministerio Público, dejando esa facultad, de forma expresa y exclusiva, al Juzgador, quien tendrá la potestad, discrecional, pero legal, de imponer las condiciones procedentes en cada caso, así como la viabilidad en la aplicación.”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto debe señalarse que el núcleo del recurso se centra en el hecho de que para el Ministerio Público en la fórmula alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso en las causas sobre delitos menos graves, previsto en los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la oposición que haga el despacho fiscal o la víctima lo hace improcedente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 eiusdem, en garantía de los derechos de la víctima en la participación del procesos y en la reparación del daño causado, establecidos en los artículos 23, 120, 123 y 359 de la norma adjetiva penal y 30 Constitucional. Estimando por su parte la defensa que la aplicación del referido artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el caso de los delitos menos graves, pues este esta referido al procedimiento ordinario.

Así las cosas esta alzada estima necesario referirse a la Naturaleza Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, en aplicación de la extensión del nuevo derecho penal en el que se establecen fórmulas alternativas a la imposición y cumplimiento de una pena, por la imposición de condiciones en la que se destaca el trabajo comunitario como forma de resarcimiento y reinserción social, superando con ello la clásica función persecutoria y de punibilidad del Estado, reviéndose el juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, transformándose en justicia humanista del proceso penal y bajo esta óptica de avanzada se debe resolver la controversia.

En primer lugar pasa esta alzada a resolver si en el procedimiento establecido en el Titulo II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, específicamente en la Suspensión Condicional del Proceso, es aplicable el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, en el procedimiento ordinario, la oposición de la víctima y del Ministerio Público hace que el juez o la jueza debe negar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.

Al respecto se señala que tal artículo no es aplicable para el caso de los delitos menos graves, toda vez que la norma remisiva señalada por el recurrente, establecida en el artículo 353 eiusdem, condiciona la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, en todo lo que no sea previsto en el procedimiento especial y además que no se oponga al especial.

Así las cosas se observa que el artículo 358 prevé el procedimiento especial a seguir y resaltando que el artículo 44 esta referido al procedimiento ordinario de suspensión del proceso a prueba, mal puede aplicarse “parte” de un procedimiento cuando el mismo esta especialmente regulado tanto en extensión como en intención.

Pero es que, entendiendo la naturaleza de este procedimiento especial debe afirmarse que la remisión no se hace necesaria ya que el procedimiento especial contiene en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación del juez de buscar la restitución reparación o indemnización de la víctima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el proceso penal, con una perspectiva no formulista (tal y como es la establecida en el artículo 44 comentado) en la que sólo se debe establecer su oposición, aún sin contenido, para negar la procedencia de esa justicia alternativa.

Señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.” (resaltado de alzada)
Como se observa, mientras el referido artículo 44 sometía la procedencia de un artículo a la sola “oposición” de la Víctima y del Fiscal, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal da al juez o a la jueza venezolana la oportunidad de sentarse en mesa redonda, a los fines de tutela judicial, ponderando los intereses del imputado o imputada y de la víctima, con exigencia de criterios de razonabilidad y perspectiva, como alternativa de justicia que la era demanda.

No esta de más señalar que las audiencia de esta naturaleza exigen un juez o una jueza conciliador o conciliadora, con creatividad y con clara convicción de la humanización como expresión de la extensión del derecho penal y bajo los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 Constitucional, en la que debe generar conciencia en las partes, víctima e imputado, para la resolución del caso concreto.

Por lo que, estima esta alzada, que la no aplicación del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal no afecta los derechos de las víctimas establecidos en los artículo 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional, sino que los mismos se erigen en la función judicial de establecer el alcance de la Suspensión Condicional que se propone.

Como corolario al análisis normativo se debe también señalar que la remisión expresa hacia el procedimiento ordinario contenida en el último aparte del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace sólo en las condiciones que además de las actividades de contenido social, puede establecer el juez o la jueza, es decir, a las condiciones señaladas en el artículo 45 eiusdem.

Analizado lo anterior se pasa a resolver si en el caso en concreto, en la audiencia celebrada a la luz del artículo 359 tantas veces referido, se vulneraron los derechos de la víctima al estimar que no se producía la reparación del daño causado, debiéndose destacar que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2013, la jueza, una vez admitida la acusación presentada por el despacho fiscal en contra de la ciudadana Karelis Dayana Jerez Gil, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen del Valle Castellanos Andrade, impuso a la imputada de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), señalando: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y reparo el daño a la victima por una disculpas que cause y me someto a las condiciones que me dicte el tribunal, no tengo dinero para el acuerdo reparatorio, por eso me someto a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ”.

Reflejando igualmente el acta que frente a la suspensión solicitada por la imputada, la víctima se opuso, ya que no aceptaba las disculpas como restitución, reparación e indemnización, pretendiendo 5.000 Bs. como pago; oposición esta que también fue señalada por el representante de la Vindicta Pública al considerar que con las disculpas no se reparaba el perjuicio económico ocasionado con el hecho punible que la imputada había admitido haber cometido.

Frente a estas tensiones la jueza decretó la aplicación del procedimiento especial, señalando:

“Visto que la victima y la Representación Fiscal se opusieron a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, observa que la hoy acusada KARELYS DAYANA JEREZ, en cumplimiento con el ordenamiento procesal penal admite los hechos, libre de coacción y entendiendo las implicaciones de la fórmula anteriormente señalada, se observa que a partir del 01 de Enero de 2013, el Código Orgánico Procesal Penal, reforma a los delitos que no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo 354 ibidem, en la que nos ordena a los administradores de justicia otorgar en la oportunidad de la presente audiencia preliminar y tal como lo hizo al acusada aceptar el hecho que se le atribuye quien acompaño una oferta de reparación del daño con unas disculpas, pues señala no tener dinero para otorgarle a la victima y se comprometió a cumplir y a someterse a las condiciones que fije este tribunal, no puede esta juzgadora ir en contra de nuestro ordenamiento jurídico penal, cuando en la presente reforma no existe señalamiento taxativo , ni tácito de que en caso que el fiscal y la victima se opusiera deberá negar la misma, al contrario sólo da la posibilidad expresa a que el presente proceso penal culmine en cumplimiento de las condiciones a la acusada y a pesar que el titular de la acción penal y la victima lo están conforme, debe esta juzgadora declarar procedente y con lugar la SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 DEL TEXTO PENAL ADJETIVO,…”

Como se desprende de lo resuelto por la juzgadora, al momento de determinar la restitución, reparación e indemnización del daño causado a la víctima, considero procedente establecer en forma simbólica, a través de unas disculpas, considerando esta alzada que tal decisión fue tomada conforme a derecho, toda vez que la norma establece que el daño causado puede repararse en forma material o simbólica, estableciendo la conjunción “o”, es decir alternativa entre una u otra.

Pero es que, ponderando los intereses de las partes, estima esta alzada que la carencia económica (no contradicha por la víctima ni por el fiscal), no podía ser en si misma nugatoria de acogerse a ninguna de las fórmulas alternativas que el Procedimiento Especial le confiere, ya que, si no puede llegar a un acuerdo reparatorio por ese motivo, mal puede establecer como una de las condiciones para la procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba.

Pensar lo contrario sería atentar contra los fines mismos del las formulas alternativas y de ese Estado de Justicia que el derecho penal debe expresar, quedando la imputada excluida de estas alternativas por su carencia económica, que a todas luces aparece alejado de criterios de razonabilidad.

Claro esta que en casos como este, a los fines de dar respuesta a la víctima del proceso penal, hay que visibilizar, destacar, explicar y concienciar a la víctima, que la reparación solicitada la hubo, pero que la misma fue de manera simbólica, estando además sometida la imputada al trabajo comunitario impuesto como condición para la Suspensión, como efecto reparatorio a la sociedad.

Por lo que, analizada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, y que la misma se hizo ponderando los intereses de las partes, por un lado, quedando la imputada obligada a reparar el daño a través de las disculpas a la víctima y sometida las condiciones establecidas por la jueza, y por el otro, la oportunidad para que la víctima se encuentre restituida en el daño causado a través de la disculpa proferidas, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR, la apelación ejercida por el recurrente. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000068, interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN y las Abogadas SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE, Fiscal Segundo y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 04/04/2013, por el de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acto de Audiencia Preliminar donde decreto la Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana KARELYS DAYANA JEREZ GIL , imputada en la causa Nº TP01-P-2012-001039, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, prevista en el artículo 453.3 Código Penal, en agravio de la ciudadana Carmen del Valle Castellanos Andrade.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del Mes de mayo de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Ramón Graterol Dr. Richard Pepe Villegas. Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)




Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria