REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2012-000078
ASUNTO : TP01-R-2012-000238


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ

CAPITULO PRELIMINAR

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2012-000238, interpuesto por el Abogado SIMON SEQUERA MENDOZA, en carácter de Defensor Privado del ciudadano YORBIN MANUEL PEÑA BLANCO, en la causa Nº TJ01-P-2012-000078, contra la decisión dictada por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha 05/12/2013, mediante la cual “…El tribunal expone si bien es cierto la presente investigación comienza el día 22 de mayo del año 2011, por cuanto ese día fallece el ciudadano Wilson González, como consecuencia del disparo recibido con posterioridad a ello el Ministerio Publico solicito orden de captura contra una series de ciudadanos a quines se le señalan como posibles responsables por dicho Homicidio, siendo el ultimo de ser aprehendido el ciudadano Yorvin peña, ahora bien endecha 23-09-2012, se realiza la audiencia de presentación con lo cual nace dos consecuencias jurídicas a raíz de ese hecho, en primer lugar que comienza a correr los 30 días para presentar la acusación para el ministerio publico visto que el tribunal decreta la Medida Privativa de libertad y en segundo lugar que comienza a correr el lapso oportuno para que el imputado y la defensa pidiera l diligencia de la investigación que bien creyera conveniente. La fase de investigación fue cerrada con la introducción del escrito acusatorio por parte del ministerio publico en el ultimo día hábil que tenia para presentar el mismo, es decir los 30 días primigenio fueron cubierto totalmente y desde el primer día de la fase de investigación el imputado estuvo provisto de defensa técnica y material, tanto es así que incluso el defensor técnico solicito la evacuación de dos testigos que fueron recibidos por el ministerio publico, si bien es cierto en este momento el defensor señala al tribunal que no le permitieron estar presente en dicha evacuación, e igualmente señala que en ningún momento tubo acceso a los elementos de convicción presentados por el ministerio publico en su escrito acusatorio. El proceso penal desde la implementación del Código Orgánico Procesal Penal paso hacer un proceso contradictorio con fase preclusiva que evidentemente culmina con el vencimiento de los términos o con la realización de ciertos actos, la fase de investigación concluye con la presentación de la acusación investigación que es desarrollada por el ministerio publico y que es controlada por el juez de control, en tal sentido que la defensa señala en esta audiencia preliminar una serie de supuestamente violaciones ocurrida en fase de investigación como lo es que no le permitieron intervenir en la evacuación de testigos o que no tubo acceso a los elementos de convicción si bien es cierto de materializarse esta situación pudiera ser causal de violación al debido proceso es claro que la defensa tubo su oportunidad legal de denunciar dichas violaciones ante el organismo competente el cual no es toro que el juez de control para que este ejerciendo el control que por ley y constitucional legalmente le corresponde de hubiera hecho cesar dicha violación el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima aparte señala no se podrá retrotraer del proceso a pedio ya precluido salvo los casos expresamente por este Código, igualmente el articulo 193 señala que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de las actuaciones verificada en la fase de investigación después de la audiencia preliminar, ahora bien la defensa no ejerció en términos útil el control judicial, razón por la cual este Tribunal no pudo verificar en termino útil si se produjeron las referidas violaciones por ello debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, ahora bien lo que si puede verificar el tribunal es que con el escrito acusatorio no se presentaron los respectivo elementos de convicción, situación esta que constituye una violación al derecho de la defensa ya que evidentemente pudiera perjudicar a la defensa en cuento al planteamiento de la excepciones y la promoción de sus medios de prueba, visto que el ministerio publico señalo que dichas actuaciones se encuentra n la causa penal Tp01-P-2011-4753, el tribunal ordena solicitar copia cerificada de las referidas actuaciones de manera urgente al tribunal de Juicio nro 03 y así mismo ordena reapertura el lapso previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa pueda plantear la excepciones o promover las pruebas que crea conveniente. En cuanto a la solicitud de media cautelar l tribunal observa que no existe ningún cambio de circunstancia de la cual llevado al tribunal de mantener la medida privativa de libertad, por lo cual se mantiene incólume la misma. Se le l informa a las partes que la presente decisión contiene l auto fundado y que por lo tanto el lapso para intentar cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de Despacho de este Tribunal. El Tribunal le acuerda las copias certificadas a la defensa privada, y se fija la audiencia preliminar para el día 09-01-2013, a las 9:00 de la mañana...”


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

El ABG. SIMON SEQUERA MENDOZA, IPSA 123.873, en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano YORBIN MANUEL PEÑA BLANCO, imputado en la Causa TJO1-P-2012-78, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ante su competente autoridad acudo a los fines de APELAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Dictada por este Tribunal en Fecha 5 de Diciembre del Año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 de esta circunscripción Judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en Fecha 5 de Diciembre ratifique el contenido y alcance de escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2012, en el que denuncie graves y profundas VIOLACIONES AL DERECHO DE LA DEFENSA, de mi defendido, por cuanto:
A. En ningún momento tuvo acceso a todos y cada uno de los elementos de convicción que supuestamente fueron recabados durante la fase de investigación, razón por la cual se le imposibilito en forma absoluta, acceder e imponerse, en forma personal o a través de su defensa de las mismas, tal y como se desprende de actuaciones de fecha 11/10/2012, y 23/10/2012, mediante diligencia consignada en la Fiscalía 3 del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, así como para la fecha en que se realizo la audiencia preliminar en fecha 5 de Diciembre de 2012, por cuanto las mismas no se encontraban dentro de las actas procesales, situación esta que vulnero gravemente el derecho de acceder a todas y cada una de las pruebas tal como lo dispone el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origino un absoluto desconocimiento de los fundamentos usados por la representación del Ministerio Publico para solicitar la aprehensión, imputación y acusación de mi defendido y como consecuencia directa de ello la imposibilidad real y manifiesta de Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon durante la fase de Investigación tal y como lo Dispone También el Artículo 125.5 del citado texto adjetivo, lo cual en criterio de esta Defensa genera NULIDAD ABSOLUTA INSUBSANABLE del proceso así como de la acusación fiscal presentada y como consecuencia de ello la imposibilidad manifiesta de que la misma fuese admitida.
B. En Fecha 23/10/2012, se realizo en la sede del despacho de la Fiscalía 3 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acto de declaración de testigos promovidos por esta defensa, sin que en dicha oportunidad tal como consta en diligencia consignada ante ese despacho, aun y estando presente en la sede de la Mencionada Fiscalía se me permitiera hacerme presente en dicho acto, controlar las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, y a dirigir las propias con el fin de realizar un control material sobre los referidos testimonios, tal y como lo dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello el sagrado derecho de controlar así como contradecir todas y cada una de las pruebas en cualquier estado y fase del proceso, que conlleva necesariamente a la nulidad de la acusación y como consecuencia de ello una imposibilidad manifiesta de admisión de la misma.
Ante tales denuncias realice la SOLICITUD DE NULIDAD y reposición a la fase de investigación el presente proceso a los fines de poder ejercer un correcto y adecuado control de las actuaciones obtenidas en la fase de investigación, así como a poder solicitar en función de los supuestos elementos de convicción recabados, las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar las imputaciones que de ellas se originen.
SEGUNDO: con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de la recurrida, considero que efectivamente se había producido una violación al derecho de la defensa del ciudadano YORBIN MANUEL PEÑA BLANCO, sin embargo, no procedió a reponer a la fase de investigación el presente proceso, por cuanto consideró que correspondía a esta defensa hacer solicitud a la Fiscalía del Ministerio Publico de las Actuaciones practicadas durante la Fase de Investigación, de lo cual se dejo constancia en dos oportunidades en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial en fecha 11/10/2012, y 23/10/2012, y que en caso de negativa u omisión en la repuesta de dicha solicitud procediera a realizar una solicitud de control judicial ante el referido despacho; ahora bien considera esta defensa que, en nuestro país rige el principio de presunción de inocencia que obliga al Ministerio Publico, a realizar todas y cada una de las diligencias que considere pertinentes para desvirtuar tal principio, y no lo contrario que el imputado y su defensa tienen la carga de probar su inocencia, asimismo, también ES OBLIGACIÓN del Ministerio publico poner en conocimiento de el imputado y su defensa todas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, así como al momento de realizarse la audiencia preliminar, lo cual se traduce en un derecho irrenunciable e inalienable que le corresponde al imputado, cuya violación, claramente genera de nulidad absoluta del proceso, que bajo ningún concepto puede ser saneada, por cuanto se vulnera de forma irremediable el derecho a la defensa específicamente a hacerse presente en todas y cada una de las fases del proceso, así como controlar y contradecir todas y cada una de las pruebas presentadas, a la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ya que es imposible para el imputado y su defensa adivinar, que diligencias se practicaron, y a que conclusión se llego con las mismas con el fin de proponer las diligencias propias, ya que la fase de investigación fue cerrada, con total y absoluto desconocimiento de las actuaciones recabadas durante la fase de investigación, lo cual claramente puede evidenciarse en el presente caso, y con lo que al haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad, la recurrida desconoce la existencia del derecho infringido, y como consecuencia de ello ahonda la violación al derecho de la defensa sufrido por mi defendido.
TERCERO: como consecuencia de los anteriores argumentos es que de la forma más respetuosa permitida en el derecho acudo ante Uds. Señores magistrados, a los fines de solicitarles SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, y como consecuencia de ello se anule la decisión recurrida, se reponga el presente proceso a la fase de investigación a los fines de que mi defendido pueda realizar un eficaz y oportuno ejercicio del derecho a la defensa, específicamente la solicitud de práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon en función del conocimiento que tenga de las actuaciones recabadas durante la fase de investigación, y a hacerse presente en todas y cada una de las fases del proceso así como controlar y contradecir cada una de las pruebas presentadas durante dicha fase.
CUARTO: como fundamento de los anteriores argumentos promuevo la totalidad de las actas procesales existentes para el momento de la realización de la audiencia preliminar.


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que la decisión impugnada está contenida en el acta de audiencia especial previa a la audiencia preliminar, realizada por El Juzgado de Control Numero 6 de este Circuito Penal el día 5 de diciembre de 2012 en la causa penal TP01 P 2011 4753, división de la continencia TJ01 P 2011 78, en la cual el a-quo declaro sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, y por cuanto con el escrito acusatorio no se presentaron los respectivos elementos de convicción, situación esta que constituye una violación al derecho a la defensa ya que evidentemente pudiera perjudicar a la defensa en cuanto al planteamiento de la excepciones y la promoción de sus medios de prueba, visto que el ministerio público señaló que dichas actuaciones se encuentran en la causa penal TP01-P-2011-4753, el tribunal ordena solicitar copia cerificada de las referidas actuaciones de manera urgente al Tribunal de Juicio Numero 03 y así mismo ordena reapertura el lapso previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa pueda plantear la excepciones o promover las pruebas que crea conveniente.

Indica el recurrente que no tuvo acceso a todos y cada uno de los elementos de convicción que supuestamente fueron recabados durante la fase de investigación, razón por la cual se le imposibilito en forma absoluta, acceder e imponerse, en forma personal o a través de su defensa de las mismas, tal y como se desprende de actuaciones de fecha 11/10/2012, y 23/10/2012, mediante diligencia consignada en la Fiscalía 3 del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial, así como para la fecha en que se realizo la audiencia preliminar en fecha 5 de Diciembre de 2012, por cuanto las mismas no se encontraban dentro de las actas procesales, situación esta que vulnero gravemente el derecho de acceder a todas y cada una de las pruebas tal como lo dispone el artículo 49.1 de Nuestra Carta Magna, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que origino un absoluto desconocimiento de los fundamentos usados por la representación del Ministerio Publico para solicitar la aprehensión, imputación y acusación de mi defendido y como consecuencia directa de ello la imposibilidad real y manifiesta de Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon durante la fase de Investigación tal y como lo Dispone También el Artículo 125.5 del citado texto adjetivo, lo cual en criterio de esta Defensa genera NULIDAD ABSOLUTA INSUBSANABLE del proceso así como de la acusación fiscal presentada y como consecuencia de ello la imposibilidad manifiesta de que la misma fuese admitida.

Sin embargo, se observa que el a-quo al momento del acto que se impugna no realizo la audiencia preliminar, es decir el acto judicial impugnado no contiene las resoluciones de una audiencia preliminar en el que se haya negado el acceso a todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, y que le imposibilito en forma absoluta, acceder e imponerse, en forma personal o a través de su defensa de las mismas, por el contrario se observa que el a-quo expresamente previó que no se presentaron los respectivo elementos de convicción, situación esta – señaló- constituye una violación al derecho de la defensa ya que evidentemente pudiera perjudicar a la defensa en cuento al planteamiento de la excepciones y la promoción de sus medios de prueba.

En dicha actuación judicial el Fiscal del Ministerio Publico señaló que dichas actuaciones se encuentra en la causa penal Tp01-P-2011-4753, y el tribunal ordeno solicitar copia cerificada de las referidas actuaciones de manera urgente al tribunal de Juicio Numero 03 y así mismo ordeno reapertura el lapso previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la defensa, y es por ello que esta alzada no comparte el criterio de la defensa, de que esta actuación judicial que impugna le cause un gravamen como el que denuncia, cuando el a-quo resolvió solicitar las actuaciones que requiere y que declara no conocer y conceder los lapso de ley para su estudio y preparación de la defensa.

Señala la defensa recurrente que en fecha 23/10/2012, se realizó en la sede del despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el acto de declaración de testigos promovidos por la defensa, sin que en dicha oportunidad tal como consta en diligencia consignada ante ese despacho, aun y estando presente en la sede de la Mencionada Fiscalía, se le permitiera hacerse presente en dicho acto, controlar las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, y a dirigir las propias, con el fin de realizar un control material sobre los referidos testimonios, tal y como lo dispone el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose con ello el sagrado derecho de controlar así como contradecir todas y cada una de las pruebas en cualquier estado y fase del proceso, que conlleva necesariamente a la nulidad de la acusación y como consecuencia de ello una imposibilidad manifiesta de admisión de la misma.

En relación a esta denuncia el a-quo indica que la fase de investigación fue cerrada con la introducción del escrito acusatorio por parte del ministerio publico en el ultimo día hábil que tenia para presentar el mismo, es decir los 30 días primigenios fueron cubiertos totalmente, y desde el primer día de la fase de investigación el imputado estuvo provisto de defensa técnica y material, tanto es así que incluso el defensor técnico solicito la evacuación de dos testigos que fueron recibidos por el ministerio publico, si bien es cierto, en este momento el defensor señala al tribunal que no le permitieron estar presente en dicha evacuación, estas no fueron motivos para acordar la nulidad de la acusación.

Esta corte observa; que una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el abogado recurrente solicitó la practica de diligencias que fueron evacuadas por el Ministerio. Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y así lo hizo la defensa, el fin perseguido por la defensa, fue cumplido, ya que como se indicó ut supra, el Ministerio Público ordeno y evacuó la práctica de las diligencias solicitadas.
Sentado lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON SEQUERA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORBIN MANUEL PEÑA BLANCO y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Nº TP01-R-2012-000238, interpuesto por el Abogado SIMON SEQUERA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORBIN MANUEL PEÑA BLANCO, en la causa Nº TJ01-P-2012-000078, contra la decisión dictada por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en fecha 05/12/2013
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.



Dr. Rafael Ramón Graterol Pérez Dr. Antonio Moreno Matheus
Juez de la Sala (ponente) Juez de la Sala



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria