REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2013-000001
ASUNTO : TP01-O-2013-000001
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito y anexos constantes de diecinueve (19) folios, presentado por el ciudadano CARLOS EMILIO GIL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.194, domiciliado en el sector Arena Blanca, vía Timotes, a orilla de la carretera Trasandina, casa s/n, parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistido por la abogada MARVIOLIS DEL CARMEN AGUILAR, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.547, mediante el cual ejerce recurso de Amparo Constitucional en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en función de Control Nº 01.
Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados los Derechos Humanos, el Derecho al Trabajo y Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, fundando sus pretensiones en los artículos 26 y 27 Constitucional, 1, 17.1 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 8, 10, 23.1, 25.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención de los Derechos del Niño, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de las decisiones del Juez de Control Nº 01 el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en función de Control Nº 01.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del prenombrado tribunal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra las referidas decisiones y así se decide.
OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito presentado por el recurrente se puede enmarcar que el motivo de amparo va en primer lugar, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, en la que el juez confirma la ejecución de la medida de protección y seguridad dictada por el despacho fiscal, ordenando la salida inmediata del hogar común del ciudadano CARLOS EMILIO GIL FLORES con la víctima RAMONA VILALREAL RIVERA, a quien además ordena su reingreso, considerando el accionante en amparo, que la decisión no responde a los requisitos de todo auto, no estando debidamente fundamentada.
En segundo lugar contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, en la que, previa solicitud del ciudadano CARLOS EMILIO GIL FLORES, revisada la medida dictada en fecha 26 de marzo de 2013, el querellado en amparo declara Sin Lugar su cese, señalando igualmente el querellante que tal decisión luce inmotivada e incongruente.
Así las cosas se observa que la primera de las decisiones tiene su fundamentó en la solicitud que el Ministerio Público hace al juez para que “confirme” la medida por él dictada, y la segunda es producto de la solicitud de revisión de la medida realizada por el hoy acciónate en amparo, ambas conforme a las facultades establecidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión esta que es apelable conforme las reglas de apelación de autos, que si bien es cierto no aparecen reguladas en la ley especial de género, por vía jurisprudencial ha sido establecido, conforme a los principios rectores de la perspectiva de género y la aplicación de la norma como expresión de tutela de justicia, específicamente en la sentencia Nº 1268 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-08-2012, en la que señaló:
“Asimismo, es pertinente señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece, con relación al derecho a obtener un juicio expedito, lo siguiente:
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Valiendo lo anterior, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa alguna de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido se observa que el numeral 5 del citado artículo 6 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”
En atención a la norma supra parcialmente transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:
“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(Omisis)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”…”
Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de Amparo Constitucional un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.
Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por el recurrente, pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado, pudo apelar de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por los mismos motivos que funda su pretensión en amparo, y en relación a la decisión que revisando la medida, la mantiene, puede solicitar nuevamente su revisión, dado que la Subsistencia de las Medida de Protección y de Seguridad que estará siempre sujeta a revisión jurisdiccional para su “sustitución, modificación, conformación o revocación… en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”, tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Teniendo por ella el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando los elementos que la hicieron desaparezcan, con proyección a la tutela de los derecho a la paz de la Mujer, o cuando se estén vulnerando derechos mas allá de la tutela de protección por razones de género.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para ponderar la decisión de la medida confirmada y ratificada de egreso del lugar de vivienda común en relación a la afectación laboral, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, al disponerse de otros mecanismos a través de la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como violados, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, resultando evidente que la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO GIL FLORES, ya identificado, asistido por la abogada MARVIOLIS DEL CARMEN AGUILAR, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.547, a quien se le sigue la causa penal Nº TP01-S-2012-001127, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en función de Control Nº 01, de fecha 26/03/13 y 22/04/13.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria de la Corte
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