REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000740
ASUNTO : TP01-R-2013-000025
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ciudadana Abogada NELLY MENDOZA RIVAS, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE, procesado de autos, en la causa Nº TP01-P-2012-000740, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, y publicado su texto integro en fecha 04 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional, se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, de 58 años de edad, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha 24-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº 3909401, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Las Mesetas de Chimpire, sector La sabana, cerca de la Central Telefónica de CANTV Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del GILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, SEGUNDO. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del GILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad…”.
En fecha 12 de marzo del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 26 de marzo 2013 a las once de la mañana.
En fecha 26-03-13 no fue posible la realización de la audiencia, porque si bien estaba presente el procesado CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, (previo traslado del Internado Judicial) no acudieron al acto la Fiscala Quinta del Ministerio del Ministerio Público Abg. Violeta Infante por encontrarse en audiencia en el Juzgado de Juicio Nº 04, ni la Defensora Privada Abg. Nelly Mendoza Rivas, ni los familiares del occiso, los familiares de la victima no habían sido notificados, por cuanto según diligencia realizada por el Alguacil, la dirección es insuficiente y no los conocen en el sector, y la Abg. Nelly Mendoza Rivas, Defensora Privada no fue debidamente notificada según se evidencia de la resulta consignada por el alguacilazgo. Este Tribunal Colegiado vista las ausencias anotadas, acordó diferir el acto y fijó nueva oportunidad para el día MARTES 09 DE ABRIL DE 2013, a las 11:00 de la mañana
En fecha 09-04-13 tampoco fue posible la materialización de la audiencia, en razó a que si bien es cierto estaba presente el procesado CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, (previo traslado del Internado Judicial), la Fiscala Quinta del Ministerio del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, y la Defensora Privada Abg. Nelly Mendoza Rivas. No se encoentrabaa presente los familiares del occiso Gilmer León Hernández quienes según resulta de boleta de notificación inserta al folio 36 no consta haber sido notificados. Este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el debido proceso, acordó diferir el acto y fijó nueva oportunidad para el día JUEVES 18 DE ABRIL DE 2013, a las 02:00 de la TARDE
En fecha 18 de abril de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y publica.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la defensa recurrente que ….”De conformidad 452 numeral 4 por errónea aplicación de las normas jurídicas y Art. 22 del C.O.P.P. (sic)
…En fecha 20 de Diciembre del año dos mil doce, éste Tribunal de Juicio N° 04 dictó sentencia en contra de mi representado CARLOS LUIS AZUEJE LINARES, condenado a sufrir la pena de 13 años de prisión, según el articulo 405 del Código Penal por considerarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este ultimo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ciudadano: WILMER ALEXANDER LEON.
…..ÚNICO MOTIVO: EALTADE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
El artículo 364 deI Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, referido a los requisitos de la Sentencia de manera expresa indica que: “La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta...;
a 2. La enunciación de los hechos... objeto del juicio;
3. la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime
acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre... la absolución o condena...;
6° La Firma de los Jueces...”.
Por su parte el artículo 173, deI mismo Código Adjetivo indica que las decisiones del Tribunal, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, con excepción de los autos de mera sustanciación, no se refiere la disposición a cualquier fundamento sino a un fundamento claro, correcto y formalmente lógico.
La primera de las normas referidas, además de contener lo que constituye la estructura formal de la Sentencia, apunta a que ésta sea la conclusión del resumen histórico no de lo ocurrido durante el debate oral y público, con base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del acervo probatorio lícitamente incorporado al proceso. En lo especta a lo ordenado en el art. 364 numeral 3 que establece: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Denuncio su incumplimiento con respecto a los siguientes razonamientos:
Que elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado?, Por cuanto los testigos victimas acusaron a mi defendido, cuando la testigo principal y presencial del hecho suscitado declaro lo contrario, no hay testigos instrumentales, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, constituye un estado de prueba avanzado y por ello es que cuando esta se decreta. lo lógico es tramitar el asunto a través de un procedimiento abreviado por considerar que no es necesario la fase preparatoria, ni preliminar, pero para que sea contundente tal fuerza probatoria, las declaraciones de los Funcionarios actuantes deben ser impecables, con respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, como ocurrieron los hechos, esto es que en el debate probatorio, sobrevivan al control de la prueba y que se refieran sin contradicciones entre ellos como funcionarios Actuantes en la aprehensión, los cuales han debido ser impecablemente contundentes refiriéndose a los hechos de manera clara, precisa. sin evasivas, lagunas, ni conjeturas mucho menos elucubración o contradicciones entre si, lo que en este juicio no pudieron alcanzar ni fueron testigos presenciales ni plasmaron en el acta policía como ocurrieron los hechos realmente y en cuanto a las Expertos actuantes solo pudieron determinar la data de la muerte del hoy occiso así como causa de la muerte y los datos del reconocimiento técnico y comparación balística del arma pero nada determino bajo que circunstancia ocurrió el hecho, ni que provoco que mi defendido actuara en defensa propia de su familia como está expresamente plasmado en el expediente, en decir no se tomo en cuenta si mi defendido tuvo la intención de dar muerte o no al hoy occiso punto de vital importancia para declarar su culpabilidad y establecer la responsabilidad penal en el hecho.
El proceso está concebido, como el media idóneo para establecer los hechos por las vias jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o culpabilidad del procesado.
En este sentido puede observarse que el Tribunal cuando expresa en la sentencia “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, indica, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedan demostrados con el siguiente acervo probatorio:
1.- Con el testimonio de la ciudadana: MARIELA LEON, en su condición de víctima y testigo.
2.-Los Funcionarios Policiales (aprehensores).
3.- Con el Testimonio del Doctor BENIGNO, Medico Patólogo. (sic)
4.- Los Funcionarios: NIZA VILLASMIL, CARLOS PARADA, LEANDER ALDANA en su condición de expertos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“La responsabilidad penal, se encuentra documentada con la declaración del testigo víctima: MARIELA LEON referido, quien manifiesta que desconfiaba de mi defendido, cuando en realidad estaba defendiendo a su esposa del maltrato tísico y verbal que sufría por parte del hoy occiso quien golpeo a mi defendido, de lo que se debe concluir forzosamente que en vez de complementarse discrepan en su desatino a la hora de valorar las pruebas desarrolladas en juicio y que nuevamente incurren en un análisis arbitrario, de las declaraciones rendidas por los Funcionarios adscritos a las tuerzas Armadas Policiales de Estado Trujillo y los Funcionarios actuantes como expertos.
Con o expuesto ratificamos, que la Juez actuó sin considerar el sistema de valoración de la prueba que ordena el art. 22, conocido como la sana critica, Couture: la define de la forma siguiente: “Son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes, variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”
La jurisprudencia y la doctrina, así provengan de la madre patria, no pueden constituir una justificación para evadir el cumplimiento del ordenamiento legal interno , sobre todo cuando se trata de juzgar hechos relacionados con derechos inherentes a la persona humana, por cuanto resulta insólito que la Juzgadora traiga a colación una peregrina tesis extraída convencionalmente de una sentencia de un Tribunal español , para dar al traste con lo establecido en la norma para valorar las pruebas , contrariando la doctrina y jurisprudencia patria
Pero aun mas, asistimos con consternación por decirlo menos, a una costumbre a contra Iegem e inveterada de algunos juzgadores, que hacen uso indebido de la doctrina y la Jurisprudencia, porque no se toman la molestia para invocarlos, procurando similitud entre el caso juzgado y el plasmado en la doctrina. Como en el caso bajo análisis, que la juzgadora debió refugiarse en una información, de una autora venezolana para a través de ella pretender justificar la ausencia absoluta de elementos de convicción, emanados de los medios probatorios evacuados en juicio oral y público, para de esta manera responsabilizar a mi defendido, no tomando en cuenta la estructura de las normas el derecho tutelado y las características y condiciones como se desarrolla el inter criminis , para la comisión de los delitos clandestinos como lo es el delito de violación, , en el cual, en procura de la realización de la justicia el juzgador debe valorar con mayor ponderación y flexibilidad el testimonio de la victima testigo , porque resulta como máxima de experiencia que el agente del delito de violación , jamás buscara lugares públicos y abiertos al público, para la comisión del mismo.
Pero en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple, los medios de prueba idóneos para determinar la culpabilidad del agente del delito lo constituye la presencia del Dolo, es decir la intención de dar muerte a una persona por el simple hecho de hacerlo, y por el testimonio real de las personas que están presentes en el lugar de los hechos y en segundo lugar los funcionarios actuantes y las victimas. Por lo que tal argumento para concluir en una sentencia condenatoria contra mi defendido, debe ser extrañado del análisis del Tribunal de alzada, en protección de principios y valores fundamentales del derecho Penal, como la tutela judicial efectiva el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el principio iura novit curia.
Constituye una obligación ineludible para el tribunal de alzada detener y neutralizar comportamientos jurisdiccionales como el asumido por la Juez Ad quo, declarando con lugar la apelación interpuesta y anulando total y absolutamente con una decisión propia sobre el asunto por cuanto denunciamos la violación de la Ley por inobservancia o aplicación de la norma jurídica.
Termina este aspecto de la sentencia manifestando que “...este Tribunal de primera instancia en funciones de juicio…. de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 numeral 6° del Código Penal y el artículo 49 de la Constitución Nacional, “, y concluye en consecuencia condenado a mi representados por el delito anteriormente señalado.
La Doctrina ha reconocido como presupuestos de una Sentencia Condenatoria los siguientes a Prueba de los hechos delictuosos debatidos; b) Que esos hechos sean los imputados en la acusación; c) La prueba de la responsabilidad del imputado; d) Inexistencia de circunstancias exhonerativas de responsabilidad, o de inimputabilidad, vale la pena preguntarse
.Se ha cumplido en el presente proceso con el cuarto de tales presupuestos?,
La respuesta tiene que ser inevitablemente negativa, pues los cuestionados testimonios. no son suficientes para deducir tal Responsabilidad Penal de mi defendido.
Circunstancias éstas que llevan, con fundamento en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a denunciar el vicio de falta de motivación en la sentencia de fecha veinte de Diciembre del dos mil Trece, emanada del Tribunal N° 4 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Como se observa, la sentencia por vía indiciaria llegó a la conclusión de establecer culpabilidad” en el acusado con base a la declaración de los funcionarios Expertos, en las condiciones antes referidas sólo con la declaración de los Funcionarios Policiales que participaron en el Procedimiento, por lo que resulta inmotivada esta conclusión de la sentencia.
Sólo se puede dictar sentencia condenatoria cuando se alcance la convicción judicial y esta se alcanza únicamente con medios probatorios idóneos y eficaces que le den certeza a la decisión. la cual debe bastarse por si misma.
La inmotivación permite constatar los razonamientos del sentenciador, permitiendo ejercer – con propiedad los recursos y con ello tiende por tanto a una sentencia justa.
Por todo lo antes expuesto, es que procedo a interponer, como en efecto interpongo, mediante el presente escrito, Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha veinte De Diciembre del año dos mil trece, emanada del Tribunal N° 04 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en el artículo 451 y 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la cuestionada decisión incurrió en el vicio de falta de motivación, infringiendo de esta manera el artículo 173 ejusdem así como el artículo 364, en su numeral 3 y 4 y en cuanto a la valoración de la prueba desconoció lo establecido en el art. 22 del mismo Código Procedimental;
Solicitando ésta Defensa, en consecuencia que esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, proceda a revocar la sentencia impugnada y declare su nulidad o le imponga una pena menor a la ya impuesta por dicho Tribunal, conforme lo establecido el mencionado articulo 173 y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico en un Tribunal distinto de acuerdo a lo establecido por el articulo 457 del Código Procedimental Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nelly Mendoza en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES y la sentencia recurrida , estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente pues en principio señala la existencia del vicio de errónea aplicación de normas jurídicas pero luego no indica cuales fueron las normas jurídicas, que en su criterio, fueron aplicadas erróneamente por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 04, así como tampoco cuales son las normas jurídicas que debieron ser aplicadas por el a quo. Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal, se advirtió de parte del Tribunal de Juicio sobre el posible cambio de calificación jurídica, conforme el acervo probatorio recibido, siendo condenado el procesado Carlos Luis Azuaje Linares por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena menor.
En cuanto que la Jueza incumplió el requisito exigido por el artículo 364 numeral 3ª, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, se revisa el fallo recurrido y se constata que precisamente en uno de los apartados de la sentencia de condena la Jueza a quo tituló uno de ellos como HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y allí dejó anotado expresamente que ….“Con el Acta de defunción N° 002 de fecha 24-02-2012 correspondiente al ciudadano WILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ, procedente del Registro Civil. De San Rafael de Carvajal, queda demostrado que el referido ciudadano WILEMR ALEXANDER LEON HERNANDEZ, falleció el día 18-02-2012, como a las 08:00 de la noche y según los informes verbales y escrito presentados por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-069-2012-MF-VAL-345 de fecha 22-02-2012, queda demostrado, que el cadáver del ciudadano WILMER ALEXANDER LEON HRNANDEZ, presentó al momento de ser examinado, Herida por arma de fuego, Y falleció por Hemorragia interna por: heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en tórax, sin orificio de salida, excoriaciones equimóticas a nivel nasal, preauricular izquierdo, sub-clavicular izquierdo y región pectoral izquierdo, hecho ocurrido según los informes presentados por los funcionarios LINARES MALDONADO BLADIMIR GERÓNIMO CI 15.431.038 y CARLOS ALBERTO PARADA ALBORNOZ CI 19.286.605, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA NRO 621: De fecha 19-02-2012, en SECTOR LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CASA SIN, MUNCIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, EADO TRUJILLO. Que ese fallecimiento se debió a que el acusado le propinó un disparo a la víctima, con un arma de fuego que según los informes presentados por el funcionario LEANDER ANDRE ALDANA FEIJOS, sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA NRO 9700-255-DC-0439-12: De fecha 07-02-2012, es Un (01) arma de fuego del tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo escopeta, marca Malola, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial satinado, empuñadura en forma ergonómica. . .serial de orden 706... queda demostrado también Con las declaraciones de los funcionarios Montilla Araujo Richard José, quien expresamente expresó que estábamos de patrullaje a la orden de carrillo recibimos una llamada de María Rosalía y cuando llegamos fuimos al sitio y había un ciudadano tirado y resguardamos el sitio, MARCOS TULIO CONTRERAS NAVA, cuando señala que siendo las 07 y 30 a 08 estábamos de patrullaje a la orden de Carrillo recibimos una llamada de María Rosalía donde informaron que en la Meseta de Chimpire había un asesinato y al llegar al sitio vimos a las personas estaba el cadáver y cuando entramos a la casa vimos la casa llena de sangre y el señor tenia la pistola y no opuso resistencia , JOGLI ANTONIO TROMPETERO PEÑA, quien ratificó tal declaración cuando señala que a nosotros nos llamaron que había un muerto en el sector las mesetas y vimos el muerto tirado en el piso y el señor estaba en la casa no opuso resistencia y dijo que lo había matado lo llevamos al comando e hicimos el procedimiento, CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO CI: 11.134.296, quien señaló que yo estaba de servicio y recibí llamada de Rosalía para ir hasta Chimpire y fuimos al sitio y había un ciudadano tirado en la vía y a pocos metros estaba un ciudadano e hice la detención, VILLEGAS GOVEA FRANCISCO JAVIER, quien señaló que como a eso a las 08 el 18-02-2012 carrillo recibe una llamada de María Rosalía y cuando llegamos fuimos al sitio y había un ciudadano tirado en la vía y a pocos metros estaba un ciudadano en la casa y nos abrió la puerta y se entregó con el arma e hice la detención, al igual que con el testimonio de la funcionaria MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES, cuando señala que me llegó una llamada del comando como a las 08:00 de la noche y me decía que hay un muerto en las mesetas y daba gritos y llame a carrillo y le indique, quienes intervinieron en el procedimiento que dio origen a la presente sentencia definitiva, y que fueron considerados idóneos para fundar la presente sentencia, que el día del fallecimiento del señor Wilmer Alexander león Hernández, 18 de Febrero de 2.012, la funcionaria MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES, recibió llamada telefónica como a las 08:00 de la noche a través de la cual le decían que en Las mesetas de Chimpire había una persona fallecida, llamó al funcionario CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO , fueron al sitio los funcionarios Montilla Araujo Richard José, , MARCOS TULIO CONTRERAS NAVA, JOGLI ANTONIO TROMPETERO PEÑA, VILLEGAS GOVEA FRANCISCO JAVIER, al llegar al sitio indicado estaba el muerto tirado en el piso y el acusado estaba en la casa, abrió la puerta, les entregó el arma, no opuso resistencia y dijo que lo había matado y lo llevaron al comando e hicieron el procedimiento
Así tenemos entonces que el ciudadano WILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ, falleció el día 18-02-2012, como a las 08:00 de la noche por Hemorragia interna por: heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en tórax, sin orificio de salida, excoriaciones equimóticas a nivel nasal, preauricular izquierdo, sub-clavicular izquierdo y región pectoral izquierdo, hecho ocurrido en SECTOR LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CASA SIN, MUNCIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, EADO TRUJILLO. fallecimiento que se debió a que el acusado CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, le propinó un disparo a la víctima, con un arma de fuego del tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo escopeta, marca Malola, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial satinado, empuñadura en forma ergonómica. . .serial de orden 706...y una vez ocurrido el hecho, le hicieron una llamada telefónica a la funcionaria policial MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES, a través de la cual le decían que en Las mesetas de Chimpire había una persona fallecida, llamó al funcionario CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO , fueron al sitio los funcionarios Montilla Araujo Richard José, , MARCOS TULIO CONTRERAS NAVA, JOGLI ANTONIO TROMPETERO PEÑA, VILLEGAS GOVEA FRANCISCO JAVIER, al llegar al sitio indicado estaba la víctima fallecida tirado en el piso y el acusado estaba en la casa, abrió la puerta, les entregó el arma a los funcionarios, no opuso resistencia y dijo que lo había matado y lo llevaron al comando e hicieron el procedimiento”
Conforme a lo anotado se evidencia que el incumplimiento denunciado no es tal pues la Jueza a quo estableció expresamente los hechos, que conforme al material probatorio recibido en juicio, le resultaron demostrados, anotando en forma sistematizada que del Acta de Defunción procedente del registro Civil la resultó demostrada la muerte del ciudadano Wilmer Alexander León Hernández; que conforme al protocolo de la autopsia y declaración del Médico Forense Benigno Velásquez, se comprobó que la muerte se produjo por herida por Arma de Fuego a proyectil múltiple en tórax, sin orificio de salida; que el hecho ocurrió en fecha 10 de febrero del año 2012, en el Sector Mesas de Chimpire Casa sin numero, Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, casa sin número; que la muerte se produjo en razón a que acusado Carlos Luis Azuaje le propinó un disparo a la víctima, según los informes presentados por los funcionarios LEANDER ANDRE ALDANA FEIJOS de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA; que una vez ocurrido el hecho hicieron llamada telefónica a la Comisaría Policial atendiendo la funcionaria MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES quien recibió la información que en la Mesetas de Chimpire había una persona fallecida, que al sitio fueron los funcionarios Richard José Montilla Araujo, Marcos Tulio Contreras Nava, Jogli Antonio Trompetero Peña, Villegas Govea Francisco Javier, quienes al legar al sitio del suceso encontraron a la víctima fallecida tirada en el piso, el hoy procesado estaba en la casa, abrió la puerta, entregó el arma homicida a los funcionarios y dijo que él lo había matado.
Ahora bien, señala la defensa recurrente ¿Qué elementos sirvieron para establecer la responsabilidad penal del acusado? En tal sentido se revisa el fallo objeto del recurso de apelación y se constata que la jueza a quo al momento de elaborar el fallo anoto expresamente las razones o elementos que permitieron establecer la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES en la muerte del ciudadano Wilmer Alexander León Hernández, lo que hizo en los siguientes términos…”Habiéndose demostrado que el ciudadano WILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ, falleció el día 18-02-2012, como a las 08:00 de la noche por Hemorragia interna por: heridas por arma de fuego a proyectil múltiple en tórax, sin orificio de salida, excoriaciones equimóticas a nivel nasal, preauricular izquierdo, sub-clavicular izquierdo y región pectoral izquierdo, hecho ocurrido en SECTOR LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CASA SIN, MUNCIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, EADO TRUJILLO. fallecimiento que se debió a que el acusado CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, le propinó un disparo a la víctima, con un arma de fuego del tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, del tipo escopeta, marca Malola, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficial satinado, empuñadura en forma ergonómica. . .serial de orden 706...y una vez ocurrido el hecho, le hicieron una llamada telefónica a la funcionaria policial MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES, a través de la cual le decían que en Las mesetas de Chimpire había una persona fallecida, llamó al funcionario CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO , fueron al sitio los funcionarios Montilla Araujo Richard José, , MARCOS TULIO CONTRERAS NAVA, JOGLI ANTONIO TROMPETERO PEÑA, VILLEGAS GOVEA FRANCISCO JAVIER, al llegar al sitio indicado estaba la víctima fallecida tirado en el piso y el acusado estaba en la casa, abrió la puerta, les entregó el arma a los funcionarios, no opuso resistencia y dijo que lo había matado y lo llevaron al comando e hicieron el procedimiento, Debemos precisar las responsabilidad penal o no del acusado AZUAJE LINARES CARLOS LUIS.
Para responder de desde el punto de vista constitucional, sobre si el acusado produjo el fallecimiento de WILMER ALEXANDER LEÓN HERNANDEZ, debemos referirnos necesariamente a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, quienes señalaron la funcionaria MARIA ROSALIA MONTILLA LINARES, que recibió llamada telefónica como a las 08:00 de la noche a través de la cual le decían que en Las mesetas de Chimpire había una persona fallecida, llamó al funcionario CARRILLO VALERA GABRIEL ANTONIO , fueron al sitio los funcionarios Montilla Araujo Richard José, , MARCOS TULIO CONTRERAS NAVA, JOGLI ANTONIO TROMPETERO PEÑA, VILLEGAS GOVEA FRANCISCO JAVIER, al llegar al sitio indicado estaba el muerto tirado en el piso y el acusado estaba en la casa, abrió la puerta, les entregó el arma, no opuso resistencia y dijo que lo había matado y lo llevaron al comando e hicieron el procedimiento, lo que fue corroborado con la declaración de BASTIDAS LEÓN ALEXIS JOSÉ quien señaló que la víctima no era bienvenido a su casa, que la víctima había tenido problemas con el acusado y con el declarante, y que llegó a la casa, papá y le dijo que fuera que tenía un problema y por eso fui y cuando llegó los hechos ya habían pasado…. Papa estaba solo… en la casa estaba desorden habían palos como grueso, secos y hay palos cercas, no sé de donde salió era uno solo pero se partió y era una grande y uno chiquito…., también lo dicho por el ciudadano VIELMA GONZALEZ YONNI JESÚS también aportado al proceso por la defensa del acusado, cuando señala que la noche del 18-02 fue el día de ese terrible accidente yo estaba cerca del sector escuche un problema una discusión y sin embargo seguí hacer mis diligencias y seguí escuchando la discusión, luego me detuve y vi que el tiro fue en esa residencia y vi cuando el señor Carlos le disparo al señor y entre y vi la sangre en la sala vi el muerto y vi los palos bastante grandes y observe que el sr Carlos tenía un golpe bastante grande en el brazo y no vi mas nada.
Se deduce de estas afirmaciones que el acusado AZUAJE LINARES CARLOS LUIS, fue el autor del comportamiento censurado, máxime cuando de la declaración de ALEXIS JOSE BASTIDAS LEON, se infiere que si bien no presenció el hecho, si determinó por la manera como consiguió la casa del acusado y el cadáver afuera, al igual que de los informes rendidos por los funcionarios LINARES MALDONADO BLADIMIR GERÓNIMO CI 15.431.038 y CARLOS ALBERTO PARADA ALBORNOZ CI 19.286.605, conforme al artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA NRO 621: De fecha 19-02-2012, quienes se trasladaron al SECTOR LAS MESETAS DE CHIMPIRE, CASA SIN, MUNCIPIO AUTONOMO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, EADO TRUJILLO, observaron el cadáver de la víctima afuera y describieron las características del casa, que ese hecho ocurrió en la mencionada residencia y solamente estaba en el momento de ese comportamiento el acusado, por lo que no existe duda que la única persona que estaba en la residencia del acusado al momento de los hechos fue quien disparó a la víctima, el único que estaba con la víctima al momento de su fallecimiento FUE CARLOS LUIS AZUAJE LINARES quien le propinó el disparo que finalmente le produjo la muerte a la víctima.
No obstante la afirmación anterior, la defensa durante el debate oral y público, consideró que el acusado actuó amparado en una causa que justificó su accionar, y así lo señaló también el acusado al momento de rendir declaración, declaración en la cual señaló que la víctima llegó en estado de ebriedad, lo agredió con un trozo de madera, forcejearon y tomó un arma que tenía guardada en el mueble que estaba en la sala y le disparó, testimonio este que después de concatenarlo con el resto de los medios de pruebas traídas al proceso y utilizando la lógica como sistema de valoración, fue considerado increíble e ilógico, que: “El testimonio del rendido por el acusado, CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, previa imposición del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, y a quien se le explicaron los hechos atribuidos, una vez analizados carece de credibilidad su relato, el cual estuvo dirigido a demostrar justificación en su comportamiento cuando dispara a la víctima, pretendiendo haber actuado en legítima defensa, en efecto, en su narración señaló que el día que suscitaron el 17 de febrero, que estaba en su casa haciendo una comida, cuando llego el forma violente el sr hoy occiso maltratándome verbalmente e incitándome con violencia agarró el portón y lo tiro, con un palo me lo partió al bazo me tiro al piso yo acudió donde tenía la escopeta en un forcejo active el arma porque mi vida corría riesgo, ahora bien si el acusado forcejeó con la víctima, se derivaría en todo caso una culpa en su comportamiento, pero, ese forcejeo a que se refiere el acusado, no es creíble porque esa acción (forcejeo) implica cercanía entre los dos ciudadanos, al momento en que se produjo el disparo, lo cual quedó desvirtuado con los informes rendidos por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ, quien señaló que el disparo fue a distancia, es decir a más de 60 cm desde la boca del cañón hasta el punto de impacto, de manera tal que si hubiese existido cercanía entre ellos la distancia sería menos de 60 cms, lo cual no ocurrió en la presente causa. También señaló el acusado que la víctima se vino con un palo con que la Sra. barría el patio, se me vino encima y me dio, corrí al mueble agarre la escopetita, determinándose de este relato que el arma utilizada por él, estaba en el mueble cercano a ellos, que El arma estaba en el mueble grande…. Estaba debajo de una almohadita pequeñita, increíble este relato, pues el mueble de la sala es un lugar poco usual para guardar un arma de fuego, pues no obstante decir que la tenía ahí para protegerse, no es probable que ello ocurriera de esa manera. De igual manera el acusado en su relato defensivo señaló que la víctima le daba con el pedazo del abrazo que le quedaba y con brazo bueno le tenía agarrada la mano, entonces se pregunta quien resuelve con que mano agarró el palo con el que dice el declarante le ocasionó lesiones en los brazos, si con el único brazo que tenía lo agarraba, y con el muñón que le quedó de la amputación previa le daba golpes, es imposible desde el punto de vista físico que ello ocurra. Pues extrañamente el ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, expresamente señaló que la víctima se le vino con el palo de escoba, sin embargo previamente dijo que la víctima le daba golpes con el muñón del brazo amputado, lo agarraba con el brazo que le quedaba, razón por la cual no será tomada en consideración para fundar la presente sentencia el dicho del acusado”
La defensa en un principio consideró esta tesis para tratar de exculpar el accionar de su representado y en las conclusiones señaló que no había sido el acusado el autor del disparo, expuesta como tesis inicial defensiva la obligación natural de salvaguardar su vida, a los fines de determinar la procedencia o no de la causa de justificación argumentada, revisamos los requisitos regulados en el artículo 65.3 del Código Penal, estableciendo el legislador para que proceda: AGRESION ILEGITIMA POR PARTE DEL QUE RESULTA OFENDIDO POR EL HECHO, al respecto, el acusado señaló haber sido agredido previamente por la víctima, y se ofreció como medio de prueba para demostrar tal afirmación el examen médico forense practicado al acusado, examen éste que fue realizado por el Dr. LUIS TADEO ALBERTO PIÑERUA REYES CI 10.197.589 en el cual ratifica verbalmente que el 22-02 practicó examen al señor CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, en la cual observó lesión equimotica en el ante brazo derecho hasta la muñeca era de 12 centímetros y tiempo de curación de seis días, estado fue leve. Como producto de un golpe o con un golpe o con un objeto contuso por ejemplo piedra, palo, observándose de la conclusión del experto que la lesión fue leve, ahora, esta lesión leve sería suficiente para poner en peligro la vida del acusado?, si tomamos en consideración que la declaración del acusado no fue considerada cierta por haber entrado en evidentes contradicciones e ilogicidad, sobre todo cuando señaló que hubo forcejeo, no disponemos de ningún otro medio de prueba para establecer que efectivamente esa lesión ocurrió antes del acontecimiento criminal narrado, o si efectivamente fue con un objeto, producto de una caída, o cualquiera otra circunstancia, pues si bien el testigo, VIELMA GONZALEZ YONNI JESÚS CI 9.320.506 quien fue promovido por señaló que él estaba cerca del sector, escuchó una discusión, siguió haciendo sus diligencias, se detuvo, vi que el tiro fue en esa residencia y vi cuando el señor Carlos le disparo al señor y entró y vio la sangre en la sala vio el muerto y vio los palos bastante grandes y observó que el sr Carlos tenía un golpe bastante grande en el brazo y no vi mas nada. Pero ese golpe bastante grande no es lo que el examen médico reflejó en su conclusión, porque escasamente señaló el Dr. Piñerúa que medía 12 centímetros de longitud, a preguntas de la misma defensa el declarante señaló que estaba como a 60 metros de la casa del sr Carlos oyó el pleito y la puerta estaba abierta y siguió cuando dio la vuelta oyó el disparo y fue cuando entró, obsérvese en este testimonio que el declarante si bien refiere discusión, refiere también haber oído el disparo, pero en ningún momento señaló haber visto el momento en que el acusado fue agredido, que allí estaban ellos dos nada mas no había más nadie, posteriormente señaló haber entrado a la casa, vio al acusado nervioso, y que el armamento estaba en una gaveta, fíjense que el acusado, una vez realizado el disparo, oculta el arma, señaló también que El Sr Carlos le dijo que el muerto le había dado un palazo, pero no aportó ninguna otra circunstancia, en el entendido que pudo haber repelido esa acción o bien retirándose o bien con otro trozo de madera que según el declarante quedaron en la sala, señaló el declarante también que el arma la consiguieron porque Carlos y que le dijo “eso está aquí ayúdeme a encontrarlo” él ni sabía donde lo había dejado por los mismos nervioso pero igual apareció, nerviosismo propio del hecho ocurrido, también señaló que Carlos le dijo que el occiso le fue a pegar con ese palo por lo que su esposa, me vino a reclamar y me mostró el golpe y no tenía sangre…… como vecino del sector yo no sé si ellos pelearon antes. Por lo que debe concluirse que el primer requisito inicial para que se configure la legítima defensa no está demostrado. También exige el legislador sustantivo para que proceda esta causal exculpatoria LA NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA, al respecto se precisa, que el acusado para dar por demostrado este elemento dijo al momento de justificar verbalmente su accionar, que la víctima entró y forcejearon y en el forcejeo el único objeto disponible para defenderse fue el arma que estaba en el mueble de la sala, lo que quedó descartado, al considerarse como ilógico que se guardara en el mueble que está en la sala un arma y además porque el forcejeo implica cercanía, y está quedó descartada con los informes presentados por el Dr. BENIGNO VELASQUEZ quien señaló que el disparo fue a distancia que supone que la boca del cañón del arma al punto de impacto fue de más de 60 centímetros, ahora, debemos preguntarnos hubo necesidad de dispararle a la víctima para defenderse, obviamente que no, porque existe un desequilibrio entre el efecto que puede producir un trozo de madera y un arma de fuego, en el entendido que no quedó demostrado que efectivamente ese trozo de madera se utilizó para agredir al acusado, pues como ya se dijo no existe elemento alguno que permita inferir tal afirmación, la defensa también señaló que el acusado sufre de una enfermedad degenerativa que le produce desventaja, pero si bien poniéndose en evidencia el principio de la inmediación si se observó rasgos de movimientos leves involuntarios, no existe certeza médica de la naturaleza de la dolencia argumentada, máxime cuando la víctima, según la autopsia practicada tenía aliento etílico. FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DEL QUE PRETENDA HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA, al no haberse dado por demostrado los anteriores requisitos, concurrentes para que sea válida la argumentación defensiva, mal puede quedar demostrada la última de las exigencias normativas, las anteriores consideraciones forzosamente nos llegan a concluir que el acusado, no actuó cuando produjo el fallecimiento de WILMER LEON, amparado en la natural reacción de un ser humano de salvaguardar su vida, por lo que la sentencia a dictarse es de CULPABILIDAD lo que trae como consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA, contra el ciudadano, CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, de 58 años de edad, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha 24-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº 3909401, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Las Mesetas de Chimpire, sector La sabana, cerca de la Central Telefónica de CANTV Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL simple previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del hoy occiso WILMER LEON.
En cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA, quedó establecido que quien la tenía era el acusado, conclusión a la que llega con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en señalar que al llegar al sitio donde ocurrieron los hechos quien les entrego el arma fue el acusado, corroborado con los testimonio de VIELMA GONZALEZ YONNI JESÚS CI 9.320.506 quien fue promovido por la defensa quien señaló: Yo entre a la casa y vi el señor estaba nervioso y yo vi que el armamento estaba en una gaveta, derivándose de esta afirmación que lo dicho por los funcionarios policiales es cierto, que el arma estaba en posesión del acusado cuando fue detenido.
Conforme al texto del fallo antes anotado se constata claramente que la Jueza quo si hizo una relación expresa y lógica del material probatorio que recibió en juicio y que le permitió establecer fundadamente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES en la muerte del ciudadano WILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ, partiendo todo ello desde el momento en que fue aprehendido el hoy procesado, tomando en cuenta para ello la declaración de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Carlos Luis Azuaje Linares; lo cual fue corroborado con la declaración del ciudadano Alexis José Bastidas León quien se refirió al desorden en que consiguió la casa, la rendida por el ciudadano VIELMA GONZALEZ YONNI JESUS quien señaló al Tribunal a quo que el día del hecho escuchó una discusión, que siguió en sus diligencias, y continuo escuchando que había una discusión, que se percató que el disparo ocurrió en la vivienda del acusado, que vio cuando el señor Carlos (acusado) le disparó al señor; que entró a la casa y vio a la víctima, que vio palos grandes y que el acusado tenía golpe en el brazo. Determinado el a quo que la víctima y acusado estaban solos en la vivienda donde ocurrió el hecho, siendo entonces el acusado la única persona que se encontraba con la víctima al momento en que esta recibió un disparo mortal.
Se refirió la Jueza a quo a la excepción de hecho opuesta por la Defensa del ciudadano Carlos Luis Azuaje Linares referida a haber actuado amparado bajo una causa de justificación, específicamente bajo legítima defensa, bajo el argumento que la víctima llego a la vivienda en estado de ebriedad, lo agredió con un trozo de madera, que el acudió a un mueble en la sala y saco una escopeta que luego forcejearon y le disparó, causa esta que fue declarada ilógica e inverosímil por la jueza a quo una vez que procedió a analizarla a la luz de las restantes pruebas recepcionadas en el debate oral y público, determinando el a quo que ese forcejeo a que se refiere el a quo no es creíble por que esa acción (forcejeo) implica cercanía entre los dos ciudadanos , al momento de producirse el disparo, lo cual se desvirtúa con el informe médico forense al señalar el experto Benigno Velásquez que el disparo fue a distancia, es decir a mas de 60 metros desde la boca del cañón hasta el punto de impacto, considerando la jueza a quo que de haber existido cercanía entre ellos la distancia seria menos de 60 cms; por otra parte consideró el a quo que el acusado en su relato defensivo señala que la víctima le daba con el pedazo del brazo que le quedaba y con el brazo bueno le tenía agarrada la mano, entonces se interrogo la Jueza a quo lógicamente, con cual mano agarró el palo con el que dice el acusado le ocasionó la víctima lesiones en los brazos? Si con el único brazo que tenía lo agarraba y con el muñón que le quedó de la amputación previa le daba golpes? Concluyendo que desde el punto de vista físico era imposible que ello ocurriera, resultándole extraño que el acusado señalara que “la víctima se le vino con un palo de escoba, sin embargo previamente dijo que la víctima le daba golpes con el muñón del brazo amputado, lo agarraba con el brazo que le quedaba”.
Por otra parte se refirió expresamente la jueza recurrida a los elementos constitutivos de la legítima defensa: agresión ilegitima por parte del que resulte ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión y falta de provocación suficiente par parte del que pretenda haber obrado en defensa propia considerando que no logró ser demostrado ninguno de ellos, por lo que en consecuencia no se demostró la causa de justificación alegada, dictando la correspondiente sentencia de condena.
Se refiere la Defensa recurrente a la declaración de la ciudadana Mariela León, pero no se logra entender cual es su pretensión u objeción respecto a esta declaración. No obstante esta Alzada revisa el fallo recurrido y observa que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LEON DE LOPEZ, es cuñada del acusado, al vivir éste en concubinato con su hermana y a su vez es hermana de la víctima Wilmer Alexander León, pero es el caso que el fallo de condena no se fundó en el dicho de esta ciudadana, pues precisamente la jueza a quo señaló que su dicho no le merece fe y que su testimonio no será tomado en consideración para fundar el fallo. Así las cosas no se logra conocer cual es la razón por la cual la defensa se refiere a este testimonio debido a que el fallo condenatorio no se fundó en el mismo.
Queda de esta manera resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, el cual debe ser declarado sin lugar en su totalidad en razón a que los motivos de recurso expuestos no prosperaron, en tal virtud se confirma la sentencia de condena pronunciada por el Juzgado de Juicio Nª 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en fecha 4 de febrero del año 2012 en la que declaró al prenombrado ciudadano responsable penalmente de la muerte del ciudadano Wilmer Alexander león Hernández, calificando los hechos como Homicidio Intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13, 432,444, 445, 447,448, 449,del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. NELLY MENDOZA RIVAS, Defensora Privada del ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE, en la causa Nº TP01-P-2012-000740, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, y publicado su texto integro en fecha 04 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional, SE declara CULPABLE al ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES, de 60 años de edad, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha 24-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº 3909401, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector Las Mesetas de Chimpire, sector La sabana, cerca de la Central Telefónica de CANTV Parroquia José Leonardo Suárez del Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del WILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, SEGUNDO. Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone la pena de 13 AÑOS DE PRESIDIO, Trujillo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del GILMER ALEXANDER LEON HERNANDEZ (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Impóngase personalmente al ciudadano CARLOS LUIS AZUAJE LINARES del contenido de la presente decisión. Líbrense recaudos de traslado. Realícese computo de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo de 2013, fecha de ingreso del presente asunto a este Tribunal Colegiado, excluido este, hasta el día 13 de marzo de 2013, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el día 13 de marzo de 2013, fecha de admisión del recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día 18 de abril de 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril 2013, fecha de realización de la audiencia destinada a oír debatir a todas las partes sobre los motivos de recurso de apelación de sentencia, excluido este, hasta el día de hoy 7 de Mayo de 2013, fecha de publicación de la presente decisión, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
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