REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001886
ASUNTO : TP01-R-2013-000034
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Visto el Recurso de Apelación de auto procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIAM ARGUELLO PEÑA, procediendo en su condición de defensor privado del imputado: EDGAR JOSÉ MORILLO SAAVEDRA, contra la decisión emitida en fecha 15 de Febrero de 2013 y publicada el 17 de febrero de 2013, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.2º) Se precalifican los hechos como la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y INSTIGACIÓN A DELINQUIR previsto en el artículo 283, del Código Penal.3°) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 y siguientes del Código orgánico procesal penal.4°) Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MORILLO SAAVEDRA EDGAR JOSE…”
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado WILLIAM ARGUELLO PEÑA, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 17 de febrero de 2013, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
“….CAPITULO 1
PUNTO PEVIO: DEL CONTRO JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS
DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del COPP, A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que:
1°) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable 2°) No ser sometidos a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidades de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que conforman el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURIDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recure sinceramente me mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LOGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por la defensa ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación. mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, e está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para dar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE». En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el OFICIO DE REMISION O ACTA POLICIAL de fecha 14/02/2013 elaborado por los funcionarios adscritos al destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuarto pelotón, en la sede del Internado Judicial de Trujillo, procedió en la audiencia de presentación del imputado, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado, considerando los delitos imputados sin que estos llenaran de manera alguna los extremos de ley incurriendo en un falso supuesto. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejudem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuarto pelotón, en la sede del Internado Judicial de Trujillo, por encontrársele presuntamente incurso en la comisión de los hechos punibles de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, previstos y sancionados en el articulo 62 y 67 de la Ley Contra La Corrupción y de Instigación a Delinquir previsto en el articulo 283 deI Codigo Penal, se detuvo a mi defendido. El día 14 de febrero de 2013, el organismo policial aprehensor sin practicar ninguna DILIGENCIA INVESTIGATIVA y violentando lo establecido en el artículo 248 del COPP, (toda vez que como puede fácilmente observarse, ni siquiera fue levantada el ACTA CORRESPONDIENTE A LA CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REFLEJARA LA INCAUTACION DE ALGUN OBJETO (UNA MALETA, O DE ALGUNA CUERDA, SOGA O MECATE) O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO QUE PUDIERA SER CONSIDERADO O QUE DE MANERA ALGUNA SE PUEDA PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE Ml DEFENDIDO ES EL AUTOR MANERA FLAGRANTE DE LOS HECHOS PUNIBLES POR LOS CUALES FUE APRHENDIDO y remitió mediante dicho procedimiento a la Fiscalía competente correspondiendo al conocimiento de dichas actuaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien dentro del término de la ley puso a disposición del Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA. El día 15 DE FEBRERO DE 2013, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, acto procesal éste en el cual la parte fiscal solicito que se decretara la flagrancia, solicito de igual forma la medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario por existir fundados elementos de convicción. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumento lo siguiente: oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa considera lo siguiente: La Constitución en el articulo 44 establece dos formas para ser una persona aprendida, en este caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 44 constitucional o 234 del COPP, no existe evidencia alguna donde se reflejara la incautación de algún objeto (una maleta, o de alguna cuerda, soga o mecate) o cualquier otro instrumento que pudiera ser considerado o que de manera alguna se pueda presumir con fundamento que mi defendido es el autor de manera flagrante de los hechos punibles por los cuales fue aprendido, de igual manera considera la defensa que no se puede imputar a mi defendido por el delito de CORRUPCION PROPIA, ABUSO DE AUTORIDAD y DE INSTIGACION PARA DELINQUIR ya que no está demostrado que existan elementos serios de convicción que indiquen que mi defendido los haya cometido. Que el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de mi defendido. En forma subsidiaria la defensa solicitó igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 deI COPP, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encontraban la exigencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. FI tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 ejusdem la Prevención Judicial Preventiva De Libertad del imputado.
CONCLUSION: Por todo lo antes expuesto Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACION contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO,
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
CELEBRADO EL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2013.
En mi condición de Defensor Privado del imputado EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA, (de las características que consta en las actas respectivas), RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. 04 el día 14 de febrero de 2013, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 04 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 17 de febrero del año 2013, en virtud de a cual se ratificó el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 15 febrero de 2013 en contra de mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, previstos y sancionados en el articulo 62 y 67 de la Ley Contra La Corrupción y de Instigación a Delinquir provisto en el articulo 283 deI Código Penal, por considerar la defensa que el caso subjudice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia e la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente en contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, se pregunta la defensa. ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es e autor material de hecho que se atribuye? ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP sin ser cercenado este articulo? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 deI COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 15 de febrero de 2013, en la cual constan los alegatos, defensas y formulados en esa oportunidad procesal, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo legal,
DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°,8°,9°,22°, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
Obtengamos por el procedimiento establecido en los artículos 440,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
PETITORIO FINAL.
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el articulo 242 (ordinales 1 al 8°) del COPP. Proveerlo así será justicia, a los veintidós días (22) del mes de febrero de dos mil trece (2013)…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAN ARGUELLO, en defensa del Ciudadano EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA, observa esta Alzada que el pedimento del defensor se fundamenta en que no existen elementos de convicción para atribuirle a su patrocinado la comisión del hecho investigado.
A fin de corroborar la denuncia de la defensa esta alzada acude al fallo impugnado que entre otras cosas señala:
“…Considerando que la presente audiencia tiene como finalidad examinar los motivos de la aprehensión a los fines de determinar su legalidad, lo que jurídicamente se entiende como la calificación de la detención como flagrante, ya que a falta de orden judicial de aprehensión, la única forma admitida en el Derecho Venezolano para aprehender a un ciudadano es que sea en flagrancia, entendiéndose la flagrancia como una situación en el tiempo, siendo regulada en el Código orgánico procesal penal en el artículo 234 el cual establece
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Y al tratarse los delito antes calificados considera este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron que una vez que se inicia con la instigación comienza la flagrancia, razón por la cual los funcionarios actuantes toman parte en verificar la ocurrencia de los siguientes hechos, ya que se trata de un todo y no de hechos aislados, y al observar tales funcionarios al hoy imputado participar en la introducción de una maleta a dicho internado, estos se dirigen inmediatamente a la garita 04, encontrándole cuatro teléfonos los cuales constan en acta de registro de cadena de custodia que lo vinculan con el hehco, por lo que la detención del ciudadano MORILLO SAAVEDRA EDGAR JOSE, se encuadra en el segundo supuesto y cuarto supuesto, es decir, el delito que acaba de cometerse y verse perseguido por la fuerza pública, ya que verse perseguido no solo supone que este huye, sino que los funcionarios vayan hasta este lo que evidentemente sucedió, y si bien es cierto no encontraron el mecate señalado en las actuaciones, esto evidencia la participación que tuvo con otras personas internas de dicho internado, por lo que su detención por parte de los funcionarios es tempestiva según las reglas de la flagrancia, CALIFICÁNDOSE SU DETENCIÓN COMO FLAGRANTE….”
Del análisis al auto recurrido se infiere que el a-quo, asoció la actividad desplegada por el agente, de llamar a los demás funcionarios compañeros de la Guardia para que participaran en el hecho delictivo de introducir la maleta al Internado Judicial, que si bien no se logró incautar, ni se pudo recoger el mecate con el que supuestamente se subió la maleta hasta la garita, custodiada por el Sargento de la Guardia Nacional EDGAR MORILLO, el hecho de encontrarle varios teléfonos celulares objetos de prohibida tenencia en el recinto carcelario y las llamadas realizadas a sus compañeros de vigilancia penitenciaria, lo hacen participe del delito de instigación para delinquir y su actividad tempestiva encuadra dentro de los supuestos de la flagrancia como lo señala el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; conducta esta que hacen que el imputado sea infractor de varias normas penales, como por ejemplo: la corrupción propia, el abuso de funciones, desde luego imputaciones que requieren de sus probanzas en el juicio oral y público, en razón del principio y garantía universal de la inocencia que preserva el Ciudadano: EDGAR JOSE MORILLO SAAVEDRA.
Ahora bien, vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que el razonamiento del Juez de Control sobre la FLAGRANCIA, esta ajustada a derecho porque el imputado dio comienzo a una actividad y fue aprehendido con objetos relacionados con esa conducta inapropiada, que por su condición de garante de la seguridad dentro y fuera del penal realizó incorrectamente.
Sobre el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, la negativa a la medida sustitutiva de libertad basada en la obstaculización al proceso, está acorde con lo pautado en la norma adjetiva penal. Las explicaciones realizadas por la primera instancia penal, llenan las expectativas exigidas en esta incipiente fase del proceso. Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WILLIAM ARGUELLO PEÑA, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSÉ MORILLO SAAVEDRA, contra la decisión emitida en fecha 15 de Febrero de 2013 y publicada el 17 de febrero de 2013, por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO:: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
|