REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-002633
ASUNTO : TP01-R-2013-000059
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada MERARI CARRIZALES DURAN, en carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL (S) Nº 01, designada al ciudadano: ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO
Fiscalia: DECIMA TERCERA DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Victima: la Sociedad
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en fecha de fecha 14/03/2013.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000059, interpuesto por la Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (S) Nº 01, designada para la defensa del ciudadano ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, quien figura como imputado en la causa Nº TP01-P-2013-002633, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en fecha de fecha 14/03/2013.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/04/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 01 de abril de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MERARI CARRIZALES DURAN, Defensora Pública Penal (S) Nº 01, actuando como defensora asignada al ciudadano ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, suficientemente identificados en autos, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra su defendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS tendencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha de Marzo de 2013, señalando:
“La responsabilidad del ciudadano ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial y la declaración de los funcionarios aprehensores, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación: incluso señala que para el momento de los hechos se encontraba en los funcionarios aprehensores y según la misma acta policial.
(omissis)
* Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como Pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
* A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscal que arrojen los supuestamente “fundados elementos convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y la declaración de los funcionario aprehensores y la declaración de un testigo que se desconoce como la pudo rendir cuando el procedimiento se realizo en horas de madrugada.
* Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus’ familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrad y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, n lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
*Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
(Omissis)
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados, en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 232, 233, 236, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 14 de marzo de 2013 del ciudadano Roberth José Izarra Delgado, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que se verificaran los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano Roberth José Izarra Delgado, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N°.2, Valera, cuando realizaban labores de patrullaje ciclístico, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, por el callejón Cruz Carrillo del Municipio San Rafael de Carvajal, cuando observaron que iba en una moto tratando de huir al notar la presencia policial, y al ser inspeccionado con la comparecencia de testigos, le fue encontrada en los bolsillos delanteros del pantalón dos envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetales la cual por su olor se presumió droga (marihuana), y según acta de verificación de sustancia realizada por el toxicólogo forense Oswaldo Castellanos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Trujillo, se determinó que la sustancia incautada al ciudadano ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, corresponde a sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, según la reacción de orientación sal de azul sólido, arrojando un peso neto de CIENTO CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (148,900 Gr.), imputándole el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada, el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que es acordada por el Tribunal A-quo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación del ciudadano aprehendido.
Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría de este delito al ciudadano ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, considerando necesaria la investigación de un Ocultamiento de drogas, donde los funcionarios policiales aprehende al ciudadano y le incautan oculta entre sus ropas la droga descrita ut supra, por lo que en esta fase de investigación inicial se verifica un hecho de distribución en el que participan varias personas, tomando en cuenta la aprehensión en flagrancia y las evidencias incautadas.
Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo infiere el A quo, establece una pena a imponer de ocho (8) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la salud pública y la economía del país, resaltando que conforme a las actuaciones contenidas en la investigación y que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautela privativa, no se verifica lesión a la defensa ni vulneración a la presunción de inocencia que envuelve al aprehendido, dado que la cautela no se impone como pena anticipada, sino con fines asegurativos del proceso dado el periculum in mora por el peligro de fuga (y no por el de obstaculización) observado por el juez, considerando que no le asiste la razón a la recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000059, interpuesto por Abogada MERARI CARRIZALES DURAN, en carácter de DEFENSORA PÚBLICA PENAL (S) Nº 01, designada para la defensa del ciudadano: ROBERTH JOSE IZARRA DELGADO, imputado en la causa Nº TP01-P-2013-002633, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 eiusdem, contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de flagrancia celebrada en fecha de fecha 14/03/2013.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, a los ocho (08) días del Mes de mayo de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria
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