REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000775
ASUNTO : TP01-R-2013-000074
PONENTE DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. CESAR MATEHUS UZCATEGUI, Defensor Privado del ciudadano YIMMI ANTONIO MORALES AVENDAÑO, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…EN PRIMER LUGAR, De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados YIMMI ANTONIO MORALES AVENDAÑO, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 21.205.484, de 23 años, natural de Sabana de Mendoza Municipio Sucre, ocupación obrero, fecha de nacimiento 01-09-1989, hijo de Carmen Zenaida Monsalve y José Manuel Morales, residenciado en l a calle principal casa Nro 09 de Sabana de Mendoza, Y OTROS …como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de los ciudadanos GONZALEZ PEÑA FREDY DE JESUS y LISBETH MARGELIS VILORIA DE GONZALEZ, SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público Y LA DEFENSA en su totalidad y que constan en las actuaciones por ser los mismos, útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; EN TERCER LUGAR, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos YIMMI ANTONIO MORALES AVENDAÑO, venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 21.205.484, de 23 años, natural de Sabana de Mendoza Municipio Sucre, ocupación obrero, fecha de nacimiento 01-09-1989, hijo de Carmen Zenaida Monsalve y José Manuel Morales, residenciado en la calle principal casa Nro 09 de Sabana de Mendoza, Y OTROS ….como AUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de los ciudadanos GONZALEZ PEÑA FREDY DE JESUS y LISBETH MARGELIS VILORIA DE GONZALEZ; y por cuanto los acusados se encuentra privado de libertad, este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad por cuanto los motivos que dieron origen a su privación se mantienen incólumes, mas aun se agravaron con la presentación de la acusación. Así se decide.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dicha decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 423,424,426,427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, es necesario señalar que a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 423 y 426 ibídem.
Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario, en este sentido resaltar, que la defensa del ciudadano Yimmy Morales motivan su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
“…De conformidad con el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal apelación en contra de la decisión emanada de ese Tribunal en fecha 09 de Abril de 2013, por medio de la cual se declara la admisión de la acusación fiscal y se determina mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido, en razón de los siguientes fundamentos:
En la oportunidad legal para ello, opuse formal contestación a la acusación Fiscal, en la cual rechacé contundentemente la forma relajada y deportiva como el Ministerio Público narró los hechos y los califico, ello por cuanto no hubo individualización de conductas y peor aún no existe ningún elemento de convicción que lo hiciera merecedor de la calificación del robo agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no haberse realizado la rueda de reconocimiento; no obstante, se estableció que eventualmente podría calificarse la conducta de aprovechamiento de cosa proveniente del delito.
La argumentación precedente fue desarrollada profusamente en la audiencia preliminar, resaltando en ese momento que la narración Fiscal no estableció la conducta de mi defendido en el momento consumativo del robo, limitándose a describir respecto a éste que dos horas después le fue incautado unos elementos de interés criminalistico; en el desarrollo de la mencionada audiencia una vez concluida la intervención de los defensores incluyéndose el suscrito la Abogada Ana Materano, Jueza Suplente procedió a retirarse de la sala de audiencias expediente en mano, con destino desconocido sin señalar los motivos o causas de tal proceder.
Transcurrido cierto tiempo la Abogada mencionada, regreso a la sala y de forma inmediata procedió a dar contestación a los argumentos defensivos, trayendo consigo a manera de soporte o muleta algunos apuntes que no cargaba cuando dispuso salirse de la sala; pronunciándose en los mismos términos que en la resolución hoy impugnada:
“Este tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa del escrito acusatorio que la representación fiscal señala de manera clan, precisa y lacónica el hecho atribuido a los procesados con indicación de tiempo, modo y lugar; indica así mismo el acto conclusivo acusatorio los elementos de convicción obtenidos durante la esta de investigación, el ofrecimiento de un cúmulo de elementos probatorios que le llevaron a arribar al acto conclusivo presentado y sobre los cuales soporta dicha acusación por el delito de robo agravado previsto y sancionado en EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en agravio de los ciudadanos GONZÁLEZ PEÑA FREDI DE JESÚS y LISBET MARGELIS VIL ORIA DE GONZÁLEZ con la explicación de su pertinencia y necesidad, indicando lo que resulta acreditado de los mismos, los cuales deben ser organizados y valorados por el juez competente en la etapa de juicio, estándole vedado al juez de control valor los mismos, así como pronunciarse sobre el hecho atribuido al procesado, motivos que llevan a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado”
Estableciéndose la polémica jurídica, procedo a señalar lo siguiente:
La piedra angular de la civilidad y convivencia social lo constituye el respeto a los conciudadanos, dentro de la gran gama de relaciones sociales en que se interactúa, entiéndase, dentro de la familia, amigos, instituciones, ámbito laboral etc.; bajo esa premisa mi comportamiento dentro del aparato de justicia como Abogado en ejercicio ha sido de extremado respeto para con mis colegas Fiscales y Defensores, y de religiosa indulgencia para con los jueces al encontrase en el eslabón más alto de la relación jurídico-procesal; debiendo asumir que tal respeto y consideración debe ser reciproco
pero con mayor relevancia para las partes titulares de los bienes jurídicos en entredicho, especialmente de los imputados y en el caso concreto de mí defendió Yimmi Morales. Esto lo digo por cuanto no acepto ni seré complaciente en nombre de mi defendido y del mio propio, lo ocurrido en la presente causa, en la cual la Abogada que funge como Juez, faltando el respeto salió de la sala a “ilustrase” o refrescar sus conocimientos para venir a darle contestación a los argumentos defensivos.
Lo anterior lo afirmo sin ningún tipo de eufemismos, porque es la verdad, ya que así sucedió y ha venido sucediendo en variedad de oportunidades, siendo ello bastamente conocido dentro del foro jurídico del Estado, que se ha incluido como jueces suplentes a funcionarios adscritos a ese circuito y específicamente a la Abogada Materano, sin ostentar las credenciales académicas y profesionales para detentar la representación de un órgano jurisdiccional; debiendo aclarar que nada tengo en contra en lo personal de ésta funcionaria, en primer término por ser una dama y segundo porque sobre su comportamiento ciudadano nada tengo que decir, pero en lo que respecta a su función como Juez denuncio que adolece cíe la falta de conocimientos jurídicos requeridos evidenciados en el actuar denunciado y en la propia motivación que como respuesta a la defensa esbozó, esperando que el presente señalamiento no sea tomado o tergiversado para señalarme como crápula o abogado problemático, sino como una crítica a la cual tiene derecho mi cliente, tengo derecho yo, y tenemos derecho todos los ciudadanos de ¡a República.
En este orden de ideas, no es tolerable dentro de la realidad jurídico-procesal, que un Juez Penal, desconozca o sea indiferente a los criterios establecidos con carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la función del Juez de Control en la etapa intermedia del Proceso Penal, el cual no se debe limitar como en el caso subjudice hace la Juez cuando indica que a éste le está vedado valorar pruebas y pronunciarse sobre los hechos atribuidos al procesado; demostrando una confusión crasa de lo que es el control material de la acusación con la valoración de ¡as pruebas que solo le están conferidas al Juez de juicio En ningún momento, como hace ver la Juez se le pidió que valorara pruebas y se pronunciara sobre los hechos, contrariamente se le pidió que verificara la falta de individualización de conductas en los hechos narrados dentro del escrito acusatorio, así mismo que de forma instrumental cotejara los elementos de convicción cotejara los elementos de convicción con los hechos narrados a ver si estos últimos estaban debidamente sustentados, sin embargo el tribunal de forma lacónica cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva por medio de la motivación y desatendió el criterio vinculante sostenido en las siguientes decisiones creadoras de jurisprudencia Nros 1.303 de fecha 20 de Junio de 2005 (Sala Constitucional) y 119 de fecha 31 de Marzo de 2009, facultan el control material de la acusación, en la etapa intermedia,
Se hace necesario referir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del contenido del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la defensa del ciudadano Yimmy Morales se refiere concretamente a: que el Tribunal de Control Nº 06 admitió la acusación fiscal propuesta en contra del citado ciudadano, y acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sobre este particular aspecto es necesario señalar que la decisión del Juez de Control de Garantías de admitir la acusación fiscal conforme a los artículos 313 numeral 2º en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable por expresa disposición del artículo 314 en su parte in fine, el cual expresamente establece…” este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitid”
En cuanto a la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que se acordó mantener en la oportunidad de la audiencia preliminar, se observa que fue revisada en el contexto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo entonces que habiendo sido dictada dicha medida de coerción personal con antelación y en la oportunidad de la audiencia preliminar se hizo su revisión siendo negada por el Tribunal la revocatoria o sustitución de dicha medida, la misma es inapelable, conforme a la citada norma legal, en razón a que en la misma se establece expresamente que….”la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Seguidamente se observa que el Abogado Defensor ciudadano Cesar Matehus prosiguió en el texto del recurso a referirse a circunstancias tales como que el Ministerio Público no individualizó los hechos imputados a su defendido, siendo esta una circunstancia perteneciente a la acusación admitida, lo que también resulta inapelable; que no existe ningún elemento de convicción que lo hiciera merecedor de la calificación jurídica de robo agravado y que a lo sumo podría calificarse la conducta como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aspecto éste que tampoco es recurrible en apelación, en razón a que la calificación jurídica que hasta el momento tiene los hechos es provisional puesto que la misma puede variar incluso en la oportunidad de juicio oral y pública, no causando entonces gravamen irreparable.
Siendo entonces que los aspectos señalados como recurridos son inadmisibles, pues respecto a los mismos es inadmisible el recurso de apelación, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación por tener como objeto decisiones que son inimpugnables por expresa disposición de Ley.
No puede dejar pasar por alto esta Alzada, las ligeras afirmaciones que hace el recurrente en contra de la ciudadana Jueza Ana Celina Materano, debiendo hacer el correspondiente llamado de atención ya que, sin haber prueba de ello, van dirigidas a cuestionar la personalidad y carrera de una jueza y no a las decisiones por ella tomadas, que es en derecho lo que debe ser objeto de recurso y competencia para resolver en esta Alzada. Además de ello estas afirmaciones cuestionan la designación de la Jueza aspecto este que tampoco corresponde a esta Alzada resolver, al pertenecer esta decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, encargada de la incorporación de los jueces en el sistema de justicia, órgano éste que seguro estamos realiza la debida ponderación para seleccionar los jueces mas idóneos para el ejercicio de la sagrada función de administrar justicia. Desde aquí se hace un llamado al ciudadano Abogado César Matheus a mantener un ejercicio mas respetuoso hacia los jueces que conforman el Poder Judicial en el estado Trujillo, y cuando corresponda realizar una denuncia, pues reconocemos es su derecho, como ciudadano y abogado controlar como usuario del sistema, el funcionamiento del mismo, hacerla con las correspondientes pruebas y no con expresiones ligeras que parecieran llevar consigo una carga personal, procurando el desprestigio de una profesional del derecho. En tal sentido se le insta a evitar este tipo de expresiones infundadas en contra de los integrantes del Poder Judicial en escritos cuya finalidad es la interposición del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación por el Abg. CESAR MATEHUS UZCATEGUI, Defensor Privado del ciudadano YIMMI ANTONIO MORALES AVENDAÑO, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2013, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio dirigido al ciudadano Abogado César Matehus en el que se la comunique la postura de esta Alzada respecto a las opiniones proferidas en contra de la ciudadana Jueza Ana Celina Materano en el recurso interpuesto.
TERCERO: Realícese cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de mayo del año 2013, fecha de ingreso de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Trujillo, excluido este, hasta el día 8 de mayo del año 2013, fecha en la que se emite el presente pronunciamiento, incluido este.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZ DE LA CORTE (Ponente) JUEZ DE LA CORTE
LIZYANETH MARTORELLI D´SANTIAGO
SECRETARIA
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