REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003908
ASUNTO : TP01-P-2013-003908

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, en la que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YANNY JOSE DELGADO TOBIAS y la Medida Cautelar de la presentación ante este Tribunal cada treinta días a las ciudadanas MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS.

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a las ciudadanas MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS, el Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“considera este representante que las circunstancias en las cuales nace el delito imputado a los ciudadanos objetivamente se desprende que cumple con los extremos pautados en los artículos 236 y 237 eiusdem, donde efectivamente el parágrafo primero establece que existe peligro de fuga puesto que la pena imponer excede en su limite máximo de diez años; igualmente se debe recordar el delito de droga según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un delito de lesa humanidad; ahora bien en cuanto a la declaración que hace mención el Tribunal, este representante que al evaluar tal declaración trastoca circunstancias de fondo que pueden ser trastocada en otra etapa procesal, por lo que solicito sea remitida la presente causa a la Corte de Apelaciones, Y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO, es todo”.

Planteado el recurso ejercido, el Abogado JORGE LUQUE, Defensor Público designado a las prenombradas ciudadanas, lo contestó en los siguientes términos:
“Seguidamente la defensa manifiesta que le parece fuera de lugar por es del conocimiento pleno el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de manera reiterada y pacifico que en la causa y en los procesos penales donde se le ha otorgado una medida cautelar a un justiciable evidentemente no trastoca las condiciones que ellos como imputados tienen, tanto es así que el Tribunal estima y valora los elementos de convicción presentados para decretar la Medida de Coerción personal la cual es distinta a la privativa pero en fin medida de coerción que restringe libertad absoluta de los procesados no podemos hacernos de la vista gorda y pretender que los jueces no valoren los elementos de convicción o las declaraciones rendidas en las audiencias de presensación para sustentar sus decisiones en relación a las medidas de coerción personal que a bien tenga a imponer; solicito a la Corte declare sin lugar el recurso, es todo”

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por la recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por la pena a imponer, era procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum in mora objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, además de haber tomado en cuenta el a quo situaciones que van al fondo de la investigación.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por el A Quo, al momento de resolver, a saber:
“El Tribunal observa que la presente causa inica (sic) por tabajo (sic) de investigación de la policial del Estado Trujillo, dicho ente policial realiza un trabajo de inteligencia y observa que en la vivienda donde habita un ciudadano de nombre YANNY JOSE DELGADO TOBIAS, se expende sustancia psicotrópica, ante esta presunción el Cuerpo Policial solicita a la Fiscalía correspondiente se tramite la respectiva orden de allanamiento dictando la misma, el Tribunal de Control Nº 06, es decir de acuerdo al Trabajo de investigación la persona que traficaba sustancia estupefaciente en (sic) YANNY JOSE DELGADO TOBIAS DELGADO; AHORA BIEN evidentemente los Cuerpos Policiales según las actas respectivas `practican el allanamiento y consigue supuesta cocaína en la vivienda y pasa a detener a los cuatro ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda, en esta sala de audiencia declaro (sic) la ciudadana Mari Tobias y ante la pregunta de este Juzgados (sic) señaló entre otras cosas que su hijo adolescente era el dueño de la droga y ante la pregunta de este Tribunal que si tenía algún familiar de nombre YANNIER, señalo a sus hijo YANNY que se encuentra sentado al lado de el en esta sala de audiencia; ante esta situación, el Tribunal debe decretar la aprehensión de los cuidadnos (sic) en Flagrancia, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que los mismos son participes del hecho punible como lo es el acta policial la declaración de los testigos e incluso el acta de verificación de sustancia, se ordena el procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, se ordena la misma para el ciudadano YANNY JOSE DELGADO TOBIAS , ya que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para considerar que el mismo es autor del hecho punible y se materialice la presunción iuris tantun (sic) del peligro de fuga, ordenándose su reclusión ele (sic) Internado Judicial de Trujillo; en cuanto a la ciudadana MARIA TOBIAS Y ORJANA DELGADO, si bien es cierto se cumplen los tres requisitos para dictar la Medida Privativa de Libertad, el Tribunal considera que con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se pueda asegurar las resulta del proceso, en tal sentido se le impone la presentación ante este Tribunal cada treinta días; …”

Trascrito parcialmente el fundamento de la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Como se evidencia de la norma transcrita, la norma adjetiva penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

Pero no se puede concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, vista la tesis planteada para las ciudadanas aprehendidas, sumado a que el procedimiento de incautación se origina por orden de allanamiento, previa investigación, decretada en contra del ciudadano YANNY JOSE DELGADO TOBIAS, considera que se debe investigar la actuación, pudiendo garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de las ciudadanas MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS, con las medidas de presentación periódica establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en el cardinal 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días impuesta, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a las ciudadanas, MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Representante de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 02/05/2013, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar no privativa de libertad decretada a MARY ELIZABETH TOBIAS GONZALEZ y ORJANA MARIA DELGADO TOBIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia apelada.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria