REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004954
ASUNTO : TP01-R-2013-000063

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de auto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control recurso de apelación de autos, constante de doce(12) folios útiles, interpuesto por la Abogada SANDRA PEÑA VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO VERA LEON, contra la decisión emitida en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde:”… Vista las exposiciones de las partes se evidencia que el vehículo solicitado por la Abogada SANDRA PEÑA, y revisadas las actas procesales, observándose que el vehiculo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA: TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289517898, USO PARTICULAR, acuerda negar la entrega del mismo, en virtud del estudio realizado y minucioso de la experticia realizada, las cuales dio como conclusión: - Chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área de cortafuego, es falsa, - el Serial de seguridad grabado en bajo relieve, es falso; - el serial de motor se encuentra desbastado; presentando en dicha zona, estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor cohesión molecular que tienen por objeto eliminar el serial original de planta; asimismo, la placa no porta placas del circulación, Chapa de carrocería, falsa; por lo que no cumple con los extremos d e ley, y tratándose de un vehiculo de año 2008, presenta diversas alteración, siendo un vehículo, prácticamente nuevo, para hacer la entrega del vehiculo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA: TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289517898, USO PARTICULAR. Se informa a las partes que el contenido del acta contiene el auto fundado cuyo lapso para recurrir comienza a computarse a partir del primer día hábil siguiente de este Tribunal”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Consta inserto a las actuaciones, escrito presentado por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, actuando como apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO VERA LEON, quien apela de la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de fecha 2003-2013 en los siguientes términos:

“….DE LOS HECHOS:
El día 12 de Enero de 2012, fue retenido un vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Trujillo, un vehículo propiedad de mi representado cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: CLASE: Automovil, AÑO: 2008, MODELO: Corolla 1.8 GLI AUT, MARCA: Toyota, TIPO: Sedan, COLOR: Plata, PLACAS: AB574JA, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289517898, USO: Particular, el cual le pertenece a mi poderdante según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cagua Estado Aragua, inserto bajo el No. 38, Tomo 136, de fecha 09 de junio de 2010, el cual posee el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28758733, de fecha 11 de junio de 2.010, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
El referido vehículo fue solicitado por mi representado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la cual se la representación del Ministerio Público, procedió a realizarle todas las experticias al vehículo retenido arrojando la experticia de originalidad o reconocimiento de seriales practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas irregularidades en los seriales identificativos del vehículo, no obstante, la misma no arrojó que el vehículo se encontrara solicitado, dicha Fiscalía procedió por esas razones a negar el vehículo descrito anteriormente, por lo que se procedió a realizar la correspondiente solicitud por ante la Jurisdicción Penal, siendo el caso que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la audiencia especial fijada a efectos de decidir la solicitud de entrega procedió a NEGAR el vehículo solicitado, en virtud de que existía irregularidades en los seriales identificativos del vehículo.
Ciudadanos Jueces, la decisión dictada por el tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho y le causa un Gravamen irreparable a mi representado, en virtud de ese vehículo es la herramienta de trabajo del mismo, pues se desempeña como vendedor, debiendo trasladarse diariamente desde su domicilio a los diferentes lugares donde mi cliente vende su mercancía, es importante destacar que la Juez de Primera Instancia, obvió el hecho de que mi representado acreditó debidamente la propiedad del vehículo solicitado, siendo que fue corroborado que el documento de propiedad consignado por mi poderdante, se encuentra otorgado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la Ciudad de Cagua
Estado Aragua, en donde cabe destacar que en el auto de otorgamiento se establece expresamente que la Notario tuvo a la vista acta de revisión No. 030109-306101 realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 24 de marzo de 2.010, en la cual el referido instituto certificó que el vehículo en referencia se encontraba en regla.
En el presente caso, la Juez de Instancia, no tomó en cuenta el hecho de que mi poderdante acreditó debidamente la propiedad del vehículo, siendo un comprador de buena fe, el cual hoy inclusive es victima hoy en día, en virtud de que no puede ejercer su derecho de propiedad sobre el vehículo, siendo este Derecho un derecho humano consagrado en la Constitución en su artículo 115, el cual consagra: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”.
Respecto a este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada fecha 06 de Agosto de 2004, en donde estableció: “(...) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (...)“.
Ciudadanos Jueces cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“... En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que Conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan del vehículo —si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la Condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “..,. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee” Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “... De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Estos criterios debieron ser aplicados por la Juez de Instancia en el presente caso ya mi poderdante, acreditó debidamente la propiedad del vehículo objeto de solicitud, el cual vale la pena destacar que nunca ha estado solicitado, y el cual en reiteradas ocasiones fue objeto revisiones en la carretera por la policía la guardia y transito y no tuvo problema alguno y nadie lo ha reclamado como suyo, siendo mi poderdante el único propietario que lo esta reclamando, y en vista de ser un vehículo que se utiliza para trabajar.
DEL DERECHO:
La presente apelación la formulo de conformidad con lo establecido en el articulo 115 CRBV, 254 del Código de Procedimiento Civil, 755 y 794 del Código Civil, y el numeral 5 del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha sentencia violenta el Derecho a la Propiedad, el Principio de Culpabilidad y el Principio de Buena Fe.
DEL PETITORIO:
Finalmente, en función de los planteamientos fácticos y jurídicos que anteceden, solicito SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION, SE ANULE LA SENTENCIA DE FECHA 20-03-2013, DICTADA POR EL JUEZ SEXTO DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, igualmente se acuerde la ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO UT SUPRA a mi poderdante JOSE GREGORIO VERA LEÓN.
Es Justicia, En Trujillo, a la fecha de su presentación…”


Atendida la queja de la recurrente, observa esa Alzada que la decisión dictada por la primera instancia penal “…Vista las exposiciones de las partes se evidencia que el vehículo solicitado por la Abogada SANDRA PEÑA, y revisadas las actas procesales, observándose que el vehiculo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA: TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289517898, USO PARTICULAR, acuerda negar la entrega del mismo, en virtud del estudio realizado y minucioso de la experticia realizada, las cuales dio como conclusión: - Chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en el área de cortafuego, es falsa, - el Serial de seguridad grabado en bajo relieve, es falso; - el serial de motor se encuentra desbastado; presentando en dicha zona, estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor cohesión molecular que tienen por objeto eliminar el serial original de planta; asimismo, la placa no porta placas del circulación, Chapa de carrocería, falsa; por lo que no cumple con los extremos d e ley, y tratándose de un vehiculo de año 2008, presenta diversas alteración, siendo un vehículo, prácticamente nuevo, para hacer la entrega del vehiculo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA: TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289517898, USO PARTICULAR…”. y que riela al folio 47 del cuaderno de apelación, no afecta ningún derecho fundamental del Ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEON, ni el derecho a la propiedad, ni su cualidad de comprador de buena fe, solo que ante la petición formulada por el comprador del vehículo, ya descrito en autos; VERIFICO la juez que dicho vehículo no posee seriales ciertos que describan una relación entre el bien reclamado y el bien retenido, ya que las experticias realizadas a cada una de las piezas que componen el auto arrojaron una falsedad total, la chapa que identifica el serial de la carrocería, es falso, el serial de seguridad grabado en relieve es falso, el serial del motor esta desvastado, la experticia igualmente indico que en la parte revisada del motor existen estrías de fricción ocasionadas por el paso de un instrumento de mayor cohesión molecular que tiene por finalidad eliminar el serial original de planta, estas irregularidades presentadas en un vehiculo prácticamente nuevo llevaron a la a-quo a concluir acertadamente que el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR 1ZZ4998798, SERIAL DE CARROCERIA, 8XA53ZEC289517898 y, de uso particular que no cumplía con las formalidades de ley para su circulación.

Ahora bien, es posible que la retención del vehiculo le ocasione graves daños al patrimonio del reclamante, que le limite el ingreso del sustento diario a su familia por tratarse de instrumento que sirve de herramienta a su trabajo, pero la persona que realiza una operación de compra de vehiculo debe tener cuidado con las identificaciones y procedencia del auto a fin de evitar la compra de estos vehículos de dudosa procedencia y limitarle la acción al delito de robo y hurto de vehiculo. La recurrente acredito con documentación cierta la compra de buena fe que hizo su patrocinado, existen documentos notariados y revisiones ante organismos competentes que regulan el transito de vehiculas; razón por la cual ante la cualidad de comprador de buena fe que tiene el solicitante, considera esta Corte de Apelaciones que debe hacerse la entrega del vehiculo en calidad de poseedor, puede hacer uso del mismo, pero con las limitantes que en su derecho a la propiedad recaen sobre el bien ya indicado, motivo por el cual, el Ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEON, no puede realizar venta alguna al vehiculo ya señalado. Por la prioridad del derecho fundamental al trabajo y a una vida digna sin afectaciones Jurídicas estima esta alzada realizar la entrega del vehículo que aun cuando presenta dificultades legales para su transito, su negativa empeoraría el patrimonio del Comprador, quien de buena fe adquirió, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2008, COLOR PLATA, DE USO PARTICULAR, observa igualmente esta alzada que el vehículo peticionado no se encuentra solicitado en los registros de hurto y robo de vehículos que llevan los organismos policiales, ni esta reclamado por otra persona. El solicitante como comprador de buena fe puede accionar contra el vendedor por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la retención del vehiculo objeto de esta controversia penal. Por las razones ya expuestas se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SANDRA PEÑA. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada SANDRA PEÑA VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO VERA LEON, contra la decisión emitida en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal de Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, AÑO: 2008, MODELO COROLLA 1,8 GLI, MARCA: TOYOTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AB574J4, SERIAL MOTOR: 1ZZ4998798, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC289517898, USO PARTICULAR, al ciudadano JOSE GREGORIO VERA LEON. Remítase de inmediato el asunto al tribunal de origen, a los fines de que sean librados los recaudos correspondientes para la materialización de la entrega del vehículo al solicitante. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Lizyaneth Martorelli D´Santiago
Secretaria