REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil Unión de Conductores Líneas Unidas, inscrita en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 18 de Marzo de 1975, bajo el número 68, Tomo 2, del Protocolo Primero, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Enero de 2013, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea de socios de dicha asociación civil propusieron los ciudadanos Eligio Mora, José Castillo, Eric Chourio Arocha y Wilmer Chirinos, identificados en autos, asistidos por la abogada Luz Marina Arrieta Matos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 61.939.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que durante el lapso probatorio la apoderada de los demandantes promovió una experticia a fin de que se realizara auditoría a la demandada, ya que “mi representado cancela (sic) la mensualidad y el mutuo auxilio en las cuentas corrientes Nro. 0134-0404-6140-4101-6057 y la 0134-0404-6740-4100-5829 del Banco BANESCO, en el cual han venido depositando desde que comenzó dicha desincorporación.” (sic, mayúsculas en el texto).
Aparece igualmente de autos que la representación de la parte actora también promovió el testimonio de las siguientes personas: José Gregorio Páez Nava, Daniela María Morelo Matheus, Maritza Josefina Briceño Castellano, Edinson Enrique Luzardo Antúnez y Yusmery del Carmen Sánchez Sánchez.
Consta así mismo que el A quo, por auto de fecha 7 de Enero de 2013 providenció las pruebas de ambas partes, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva, y en ese orden de ideas fijó oportunidad para que las partes procedieran a la designación de los expertos que llevarían a cabo la auditoría aducida por los demandantes, así como también fijó oportunidad para examinar los testigos promovidos por dicha parte.
Consta al folio 6 de este cuaderno de apelación que, llegada la oportunidad para la designación de los expertos, 9 de Enero de 2013, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), la parte interesada en tal prueba, vale decir, la actora, no compareció a tal acto por sí, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado desierto el acto. En esa oportunidad el apoderado de la demandada solicitó del Tribunal declarara desistida la prueba de experticia por no haber comparecido la parte promovente.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de Enero de 2013, la apoderada actora solicitó al Tribunal de la causa que comisionara a un Tribunal de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para que procediera a presenciar el nombramiento de los expertos y, además, pidió que tales expertos fueran nombrados, no ya por las partes, sino por el Tribunal que fuere comisionado.
El apoderado de la demandada, en diligencia de fecha 15 de Enero de 2013, refuta lo solicitado por la representación de los actores, por cuanto el lapso probatorio se encontraba en fase de evacuación de las pruebas, lo que hace improcedente los pedimentos de la actora que, a juzgar por lo afirmado por el apoderado de la demandada y por lo dispuesto en el auto de fecha 18 de Enero de 2013 que más adelante se determinará, tales pedimentos, incluían, además de que se comisionara a un Tribunal de Maracaibo para el nombramiento de los expertos que habrían de realizar la experticia, se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos Edinson Enrique Luzardo Antúnez y Yusmery del Carmen Sánchez Sánchez, promovidos en el lapso de ley, así como también que se oyeran los dichos de otra persona testimonio no fue promovido oportunamente.
En el aludido auto de fecha 18 de Enero de 2013, objeto de la presente apelación, el A quo dispuso comisionar a un Tribunal de Municipios con sede en la ciudad de Maracaibo, Circunscripción Judicial del Estado Zulia para “la designación de un Experto en la referida Auditoría, …” (sic). Igualmente fijó nueva oportunidad para oír a los testigos Edinson Enrique Luzardo Antúnez y Yusmery del Carmen Sánchez Sánchez, y denegó la admisión del testimonio del ciudadano Luis Gerardo Chourio, por cuanto éste no fue promovido oportunamente.
Contra tal decisión ejerció apelación el apoderado de la demandada, recurso ese oído en el efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas en fecha 20 de Febrero de 2013, cuando se fijó término para informes.
El mandatario de la demandada presentó escrito de informes ante esta alzada, el 21 de Marzo de 2013, en el cual formula los mismos alegatos que había esgrimido en el Tribunal de la causa, en punto a que encontrándose el proceso en fase de evacuación de pruebas, mal podía la actora promover de nuevo la experticia para realizar una auditoría.
La parte actora no informó en esta segunda instancia.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que, habiendo sido promovida por la parte actora una experticia a objeto de que se practicara una auditoría a la asociación civil demandada, y habiéndose admitido tal prueba y fijado oportunidad para la designación de los expertos, la parte interesada no compareció al acto de nombramiento de expertos, con lo cual puso de manifiesto su falta de interés en la evacuación de tal probanza.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que este Tribunal Superior ha venido sosteniendo, en diversos fallos, el criterio de que en aquellos casos, como el de especie, en los cuales la parte interesada en el diligenciamiento de la prueba de experticia, no comparezca al acto fijado para la designación de expertos, dicha parte puede, conforme a los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al Tribunal la renovación del acto declarado desierto, exponiendo los motivos o razones que pudieran justificar su no comparecencia, a los fines de que el Tribunal, con vista de tal pedimento, ordene la apertura de la incidencia prevista por el artículo 607 eiusdem, en cuya articulación probatoria el interesado en la evacuación de la experticia puede demostrar las razones que justificarían su inasistencia al acto de designación de expertos inicialmente fijado por el Tribunal, y la parte contraria puede exponer y demostrar los alegatos y defensas, que tuviere que oponer a la solicitud de la parte que quiera valerse de la experticia, con lo cual se logra mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, se les asegura el derecho a la defensa y se les garantiza el debido proceso, ex artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido igualmente este Tribunal Superior que la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en razón de que el debido diligenciamiento de éste constituye un deber procesal a cargo del promovente.
Así las cosas y como quiera que en autos no consta que la parte actora hubiera demostrado las razones o motivos que, sanamente apreciados, pudieran haber justificado su inasistencia al acto de nombramiento de expertos y permitido la renovación de dicho acto, debe forzosamente concluirse que de tal suerte quedó evidenciada en los autos su falta de interés en la realización de la prueba, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido ordenar la renovación del acto de designación de expertos a través del auto apelado de fecha 18 de Enero de 2013, en el cual, además, tergiversó la naturaleza de la experticia, pues, dispuso que tal prueba la realizara un solo experto designado por el tribunal. De tal guisa el A quo inobservó el principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el señalado artículo 15 del código adjetivo civil, conforme al cual “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (sic), e incurrió, al propio tiempo, en una violación del orden público procesal, al apartarse de la norma constitucional del artículo 49, que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, siendo evidente la vulneración del orden público procesal, por parte del A quo al proferir su auto del 18 de Enero de 2013 objeto de la presente apelación, en el cual, por lo demás, incurrió en un exceso que contribuye a exacerbar la lesión del orden público procesal ya indicada, pues comisionó a un tribunal de otra circunscripción judicial para que designara un único experto, tergiversando de esa manera, como se ha dejado dicho, la naturaleza de la prueba de experticia que había promovido la demandante, en cuyo diligenciamiento demostró su falta de interés al abandonar el trámite de la prueba, como ya se señaló ut supra; circunstancias todas esas que imponen la declaración de la nulidad parcial del auto arriba señalado, en lo que respecta, precisamente, a la resolución del A quo por virtud de la cual hizo renovar un acto procesal ya extinguido, comisionando para ello a un tribunal con competencia sobre el Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de Enero de 2013, proferido por el tribunal de la causa en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguen los ciudadanos Eligio Mora, José Castillo, Eric Chourio Acosta y Wilmer Chirinos contra la Asociación Civil Unión de Conductores Líneas Unidas, todos identificados en autos; juicio ese que se contiene en el expediente número 6.390 de la nomenclatura del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto apelado, de fecha 18 de Enero de 2013, tanto en lo que respecta a la resolución del A quo por virtud de la cual hizo renovar un acto procesal ya extinguido, como lo es el de la designación de expertos, como en lo que se refiere a la comisión que otorgó a un tribunal con competencia sobre el Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar a cabo tal írrita actuación, por lo que la nulidad que aquí se declara se extiende a todas las actuaciones que con posterioridad a tal auto se hayan llevado a cabo en el proceso en relación con la prueba de experticia promovida por la parte actora y a que se contrae el auto que aquí se anula.
Se REVOCA parcialmente el auto apelado como se indica en el punto anterior.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|