REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO
DEFINITIVO.
Expediente: 24.119
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil.
L A S P A R T E S
Demandante: Torres Nolberto, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.502, domiciliado en el sector El Progreso, casa s/n, Municipio Pampán del estado Trujillo.
Demandada: Vetencourt Maria Candelaria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.985, domiciliada en Pampán, sector El Progreso, casa s/n, Municipio Pampán del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribuciones se recibe la demanda incoada por Torres Nolberto contra: Vetencourt Maria Candelaria, por Divorcio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En su escrito de demanda la parte actora manifiesta a este Tribunal que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 25 de septiembre de 1965, con la ciudadana Maria Candelaria Vetencourt, ante la Prefectura del Municipio Santa Ana, del estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio.
Que fijaron su domicilio conyugal en Pampán, Sector El Progreso, casa s/n, Municipio Pampán estado Trujillo. Igualmente, manifiesta la parte actora que durante los primeros años de casados la relación conyugal entre ambos se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por varios años. Sin embargo a mediados del año 2004, en forma inesperada su cónyuge cambio su modo de ser para con el, por lo que comenzaron a suscitarse graves problemas en el seno del hogar, las cuales se hicieron cada vez mas graves y recurrentes, resultando insoportable la convivencia conyugal, situación esta que hizo crisis a mediados del mes de agosto de 2010, cuando luego de una fuerte discusión donde su cónyuge Maria Candelaria Betancourt, le manifestó que no lo soportaba, que debía irse del hogar porque ya no lo quería, y que si no lo hacia lo iba a denunciar para que fuera la Fiscalía que lo obligara a salir de la casa, promesa esta que cumplió, ya que en el mes de noviembre de 2010, procedió a formular una denuncia por Violencia de Genero ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la cual curso en investigación signada bajo el numero D21-F1-9751-2010 y que fue archivada en julio de 2011, circunstancias estas que lo obligaron a abandonar el hogar legítimamente constituido, ante el temor de verme involucrado en un proceso Penal.
Del mismo modo señala el demandante que su cónyuge hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones realizadas por el, a fin de lograr que su cónyuge Maria Candelaria Vetencourt, le permita regresar a su hogar, y de esta manera reanudar su relación matrimonial.
Fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo manifestó que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Nolberto Torres Vetencourt y Anatan Adonia Torres Vetencourt, de veinticinco (25) años de edad, el primero; y de veintidós (22) años de edad, el segundo.
En fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 10) este Tribunal admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampánito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 11 de enero de 2012, (folios 13 y 14) el Alguacil de este Tribunal, consigno firmada boleta de notificación librada a la Fiscal Octava del Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2012, (folios 39 al 52) se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En las oportunidades correspondientes fueron celebrados los actos conciliatorios; y en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte actora insistió en la ontinuación de la misma, y dada la no comparecencia de la parte demandada se estimó contradicha en todas sus partes. Folios 53 al 55
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistido de abogada, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación, para lo cual fue comisionado al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 23 de noviembre del 2012, cursante al folio 59.
En fecha 27 de febrero se agregaron resultas de pruebas, devueltas por el Juzgado comisionado folios (62 al 76)
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
La parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:
Promovió: Invocó el mérito y valor jurídico de la copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Norberto Torres y María Candelaria Vetencourt, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampan, signada con el Nro. 72, de fecha 25 de septiembre de 1965, cursante al folio 06.
Este documento hace plena prueba de la celebración de matrimonio civil entre los ciudadanos Norberto Torres y María Candelaria Vetencourt, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo: Promovió el testimonio de los ciudadanos Gregoria Josefina Pacheco Ruiz, Diógenes Lisandro Altuve Castellanos, José Tulio Cáceres Bracamonte y Rasalbano José Carrillo Torres, de las cuales cursan en actas las siguientes Gregoria Josefina Pacheco Ruiz, Diógenes Lisandro Altuve Castellanos y José Tulio Cáceres Bracamonte, venezolanos, de 41, 52 y 49 años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.319.629; 5.764.902 y 10.316.247 en el mismo orden; quienes al interrogatorio formulado respondieron de la siguiente manera:
Ciudadana: Gregoria Josefina Pacheco Ruiz, previo juramento de Ley manifestó; que conoce por mas de treinta (30) años a los ciudadanos Torres Nolberto y Maria Candelaria Vetancourt (Sic); sabe que ellos se casaron en la Prefectura del Municipio Santa Ana el 25 de septiembre de 1965; sabe que después que se casarón llegaron a vivir en el barrio El Progreso del Municipio Pampán, ella es vecina de ese sector; sabe y le consta que a mediados de agosto del 2010 discutieron muy fuerte, eso se escuchaba en toda la calle, fue prácticamente a lo publico; sabe y le consta que la ciudadana Maria Candelaria Vetancourt en noviembre de 2010, denuncio al ciudadano Nolberto Torres ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; sabe y le consta que el 15 de diciembre del 2010, se presento en la casa del señor Nolberto Torres un Funcionario Policial y le hizo entrega de una citación para que se presentara ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por que ese día el señor Nolberto llegaba a su casa y lo estaba esperando el agente de policía y le manifestó eso en su presencia y de otros vecinos que se acercaron para ver que era lo que le pasaba al señor Nolberto; sabe y le consta que el día 15 de diciembre de 2010, el señor Nolberto Torres debido a que se reimpuso una boleta de presentación se vio obligado a irse de su hogar para evitar problemas mayores; sabe y le consta que posterior a eso trato de regresar a su casa y la ciudadana Maria Candelaria Betancourt se lo impidió se lo gritaba a todo pulmón; sabe y le consta que los ciudadanos Nolberto Torres y Maria Candelaria Betancourt procrearon dos hijos de nombre Nolberto y Anatan Torres, mayores de edad.
Ciudadano: Diógenes Lisandro Altuve Castellanos, previo juramento de Ley manifestó; que conoce a los ciudadanos Torres Nolberto y Maria Candelaria Vetancourt (Sic); sabe que los ciudadanos Torres Nolberto y Maria Candelaria Vetancourt se casaron en la Prefectura del Municipio Santa Ana el 25 de septiembre de 1965; sabe que después que se casaron llegaron a vivir en el barrio El Progreso del Municipio Pampán, el es vecino de ese sector desde hace muchos años; sabe y le consta que a mediados de agosto del 2010, discutieron muy fuerte, eso se escuchaba en toda la calle, fue prácticamente a lo publico; sabe y le consta que la ciudadana Maria Candelaria Vetancourt denuncio al ciudadano Nolberto Torres ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ella misma le comentó a varia personas del sector; sabe y le consta que el 15 de diciembre del 2010, se presento en la casa del señor Nolberto Torres un agente policial, y le hizo entrega de una citación para que se presentara ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, advirtiéndole que su esposa lo había denunciado, que lo mas conveniente era que el se fuera de la casa hasta que se solucionara el problema; sabe y le consta que el día 15 de diciembre de 2010, el señor Nolberto Torres debido a que se le impuso una boleta de presentación el se vio obligado a irse de su casa ese mismo día; sabe y le consta que posterior a eso, trato de regresar a su casa y la ciudadana Maria Candelaria Vetancourt se lo impidió expresándole que si regresaba lo denunciaría; sabe y le consta que los ciudadanos Nolberto Torres y Maria Candelaria Vetancourt procrearon dos hijos de nombre Nolberto y Anatan Torres, mayores de edad.
Ciudadano: José Tuilo Cáceres Bracamonte, previo juramento de Ley manifestó; que conoce a los ciudadanos Torres Nolberto y Maria Candelaria Vetancourt (Sic); sabe que ellos se casaron en la Prefectura del Municipio Santa Ana el 25 de septiembre de 1965; sabe que después que se casaron llegaron a vivir en el barrio El Progreso del Municipio Pampán, que fue su vecino; sabe y le consta que a mediados de agosto del 2010 discutieron muy fuerte, eso fue al publico; sabe y le consta que la ciudadana Maria Candelaria Vetancourt denuncio al ciudadano Nolberto Torres ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ella misma le comentó a el y a varias personas del sector; sabe y le consta que el 15 de diciembre del 2010, se presento en la casa del señor Nolberto Torres un agente policial, y le hizo entrega de una citación para que se presentara ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, advirtiéndole que su esposa lo había denunciado, que lo mas conveniente era que el se fuera de la casa hasta que se solucionara el problema; sabe y le consta que el día 15 de diciembre de 2010, el señor Nolberto Torres debido a que se le impuso una boleta de presentación el se vio obligado a irse de su hogar; sabe y le consta que posterior a eso trato de regresar a su casa y la ciudadana Maria Candelaria Vetancourt se lo impidió expresándole que si regresaba lo denunciaría; sabe y le consta que los ciudadanos Nolberto Torres y Maria Candelaria Vetancourt procrearon dos hijos de nombres Nolberto y Anatan Torres, mayores de edad.
Dichas testimoniales a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se consideran firmes, idóneos para ser apreciados por ser presénciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador.
En consecuencia, configurándose de esta manera la causal alegada por la parte demandante en su escrito que da pie a la presente decisión, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; instaurada por el ciudadano TORRES NOLBERTO; contra: VETENCOURT MARÍA CANDELARIA, las partes ya identificadas. En consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos TORRES NOLBERTO; contra: VETENCOURT MARÍA CANDELARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.316.502 y 5.787.985, ante la Jefatura Civil del anterior Municipio Santa Ana, Distrito y Estado Trujillo, el día 25 de septiembre de 1965, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio Nro. 72.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nº 011