REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Solicitud Nro.: 23.853

Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria y Bienes.
Demandantes: JUAN CARLOS SALAS DÁVILA y EDILSA DEL CARMEN SALAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.176.294 y 9.164.513, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 9 con Calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Demandados: CARMEN MARÍA MATA ÁLVAREZ, JUAN RAMÓN SALAS MATA y MARIANELA JOSEFINA SALAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 746.297, 9.498.432 y 9.167.348, respectivamente, domiciliada la primera y tercera de ellas en Vereda 19, Casa Nro. 09, urbanización Libertador (Plata III), Municipio Valera, Estado Trujillo, y el segundo en Vereda 27, Casa Nro. 02, Urbanización Libertador, Municipio Valera, Estado Trujillo.
UNICA
Vista la reconvención, presentada por los el abogado en ejercicio Jesús Alberto Peña Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 77.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen María Mata de Salas, Marianela Josefina Salas de Lucena y Juan Ramón Salas Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 746.297, 9.167.348 y 9.498.432, respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente reconvención, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
Pretende la parte demandada reconviniente la nulidad absoluta de venta del documento de fecha 17 de julio de 1970, anotado bajo el numero 6, Tomo 1, Protocolo Primero, consistente en un lote de terreno de 459 metros cuadrados marcado con el Nro. P-23 del plano correspondiente, dicha parcela mide 15 metros de frente por 30 metros de fondo siendo sus linderos: Norte: en extensión de 15 metros calle 16; Sur: En igual extensión parcela P-26 de sucesión Bertoni; Este: con una extensión de 30, 60 metros con parcela P-24 sucesión Bertoni y Oeste: Con Parcela P-22 de la misma sucesión y en igual medida; y que sobre dicha sucesión edificaron una casa para la habitación familiar, consistente en dos plantas, que contienen 5 dormitorios, una biblioteca, una sala estar, comedor, cocina, cuarto de servicio, cuatro baños, sótano, edificada en paredes de bloques de arcilla sobre pisos de granito, techo de tabelón y teja, 2 garajes y zona verde en el frente fabricada con su patrimonio; tomando en cuenta que se trata de un bien de la comunidad concubinaria; alegando que dicho inmueble por la existencia de la comunidad concubinaria mantenida con el ciudadano Juan Ramón Salas Araujo.
De tal proceder, se desprende que la parte actora, pretende la nulidad de la venta efectuada en vida por el de cujus, ciudadano Juan Ramón Salas Araujo, el cual quedo asentado en el documento anteriormente señalado, alegando a tal fin, que dicho bien inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conbininaria mantenida por la co demandante Carmen María Mata de Salas; razón por la cual dicha venta es anulable por no haber contado con su aprobación; sin embargo de los recaudos presentados por los demandantes reconvincentes no acompañaron a las actas declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato; más aún cuando se desprende que la causa principal, donde los demandantes persiguen esa consecuencia jurídica se encuentra en estado se sustanciación; a tal efecto, procede este sentenciador establecer la cualidad de los actores; muy especialmente de la ciudadana Carmen María Mata de Salas, en el presente proceso de la siguiente manera:
Estableció el especialista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Y tal como se dijo anteriormente, la parte actora pretende la nulidad de la venta de un bien inmueble adquirido, según ella, dentro de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano Juan ramón Salas, sin que haya aportado a los autos la declaratoria previa de la sentencia que reconozca el concubinato y en consecuencia la comunidad concubinaria alegada, requerida como documento fundamental para demostrar el interés que le asiste a los fines de la nulidad solicitada, en razón de lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente reconvención, por no tener la cualidad suficiente para intentar el presente juicio, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reconvención presentada por los demandados, ciudadanos CARMEN MARÍA MATA DE SALAS, MARIANELA JOSEFINA SALAS DE LUCENA Y JUAN RAMÓN SALAS MATA, suficientemente identificados en autos; por no tener la cualidad suficiente para intentar el presente juicio.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 051