REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente N° 24.233
Motivo: Daño Moral.
UNICA
Vista la diligencia, presentada por la abogada Elix Luzmary Castillo Escalona, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.453, mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado por el Alcalde del municipio Carache del estado Trujillo, ciudadano Sogel Enrique Sallam Miranda, y asimismo solicita que a su representado, “..fije nueva audiencia para dar contestación a las posiciones juradas…”.
A tal efecto este Juzgado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
La presente causa es incoada por el abogado Antonio José Duarte Andrade, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano Sogel Enrique Sallam Miranda, por Daño Moral, por lo que este Juzgado considera menester pronunciarse sobre la cualidad que tiene para actuar en este juicio, el ciudadano Sogel Enrique Sallam Miranda, en su condición de Alcalde del municipio Carache del estado Trujillo.
Estableció el especialista A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág. 32 lo siguiente: “En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Pero esta posición que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción solamente corresponde al que tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Y tal como se dijo anteriormente, la presente acción ha sido dirigida contra el ciudadano Sogel Enrique Sallam Miranda de manera personal, y no contra el ciudadano Alcalde del municipio Carache del estado Trujillo, en la persona de Sogel Enrique Sallam Miranda, en razón de lo anterior, el ciudadano Alcalde del municipio Carache del estado Trujillo, no tiene cualidad para hacerse parte en el presente juicio. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el ALCALDE del Municipio carache del estado Trujillo, no tiene la cualidad para sostener el presente juicio el presente juicio. En consecuencia, NO HA lugar la fijación de oportunidad para celebrar nuevamente el acto de posiciones Juradas solicitadas, por cuanto su legitimidad para actuar es a título personal, y no en condición del cargo que ostenta como Alcalde.
Dada, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________
La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 54