LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede CIVIL produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 24.184
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.
DE LAS PARTES
Demandante: SALGADO MARIA IVONNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.909.421, domiciliada en la Población de La Cejita, jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Demandado: AZUAJE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de La Cejita, jurisdicción de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
UNICA
Revisadas las actas de la presente causa se observa, que en fecha 25 de abril de 2012, fue asignado a este Tribunal por distribución, se le dio entrada el 10 de mayo de 2012, en fecha 23-05-2012 la parte demandante solicita sea fijado día y hora para la evacuación de Testigos y consigna Poder Apud Acta otorgado a los Abogados en ejercicio Máximo Rangel Paredes y Envida Josefina Pernía Valera, el cual se agrega. En fecha 25 de febrero de 2012, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de no haber sido consignados los recaudos en que fundamentan su acción.; siendo esta la última actuación y habiendo transcurrido más de un año desde la misma, específicamente un (01) año, y cinco (05) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la admisión de la demanda.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido por la ley, específicamente un (01) año, y cinco (05) días, sin que el demandante le haya dado el impulso necesario para la admisión de la demanda, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora del presente fallo por intermedio del alguacil de este Despacho, a quien se faculta para practicar la misma. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO JUAN ANTONIO MARÍN DUARRY
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES



En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ___________.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA TORRES



Sentencia Interlocutoria Nº.58 .