REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 23.864
Motivo: Divorcio
Demandante: Carmen Teresa González de Benitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.004.954, domiciliada en Valera Estado Trujillo.
Demandado: Milton Benítez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.218.889, domiciliada en Valera estado Trujillo.
U N I C A
Revisadas las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal observa que:
Primero: En fecha 09 de agosto de 2010, este Juzgado admite la demanda incoada por la ciudadana Carmen Teresa González de Benitez, en contra de Milton Benítez Rodríguez, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de Milton Benítez Rodríguez, y a tal efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, san Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, y no se libró el respectivo despacho por falta de copias.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha el Juzgado Superior Civil de este Estado dictó fallo en la causa principal mediante la cual decretó la extinción de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, y recibida la presente causa en este Juzgado se ordenó el archivo de la causa principal.
Precisado lo anterior, éste Juzgado considera necesario puntualizar lo siguiente:
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, señaló: “... En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la denuncia. Así se establece....”
Del extracto transcrito, es evidente que como regla general, salvo excepciones no puede existir –en razón de la instrumentalidad– una medida preventiva sin proceso pendiente, so riego de vulnerar los derechos constitucionales de los justiciables.
Por lo que considera este Juzgador, que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es suspender la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en la presente causa que dio origen al presente cuaderno de medidas, - Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDER LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el presente cuaderno separado, en fecha 09 de marzo de 2011, sobre el 50% de las cuentas corrientes, ahorro, participaciones, plazos fijos y otros de la diferentes entidades financiera, pertenecientes al ciudadano Milton Benítez Rodríguez,
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:

La Secretaria,
Sentencia Nro 059
Abog Mireya Carmona Torres