REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio
Expediente Nro.: 24.148
Motivo: Acción Mero declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: Saavedra Audelina del Carmen, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.352.571, domiciliada en La Gran Parada Andina, Sector San Antonio, Carretera Panamericana, Parroquia Chejende del Municipio Candelaria estado Trujillo.
DEMANDADO: Herederos Conocidos y Desconocidos del extinto José Espíritu Valera Torres., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.598, divorciado, domiciliado en la Gran Parada Andina, sector San Antonio, carretera Panamericana, Parroquia Chejende del Municipio Candelaria estado Trujillo.
UNICA
Visto la diligencia presentada en fecha siete (07 )de mayo del presente año, suscrita por la ciudadana Audelina del carmen Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.352.571, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elix Castillo, inscrita en el IPSA bajo el Ntro. 130.453, mediante la cual solicita de este Juzgado pronunciamiento en relación a la diligencia presentada por su persona en fecha 22 de noviembre del año 2012, donde hace aclaratoria y consigna prueba del motivo por el cual el diario “El Tiempo” no publicó el edicto de la semana del 01 al 07 de abril en el cual consta en el presente expediente; el cual solicita la continuidad del presente proceso en vista de que no ha actuado de mala fe, y considera que no esta violando ninguna disposición legal; alegando del mismo modo, que es una persona de pocos recursos y se le hace muy difícil volver a cancelar los edictos por tal razón solicita que reconsidere la decisión dictada en la presente causa.
Pasa este Tribunal a resolver tal solicitud y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que este Juzgado en fecha 24 de octubre de dos mil doce dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decreto la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el folio 37 al folio 55, ambos inclusive, reponiendo la misma al estado de librarse nuevamente edicto a los herederos Desconocidos del extinto José Espiritu Valera Torres; fundamentándose la mencionada decisión en el hecho de que faltaba la publicación del mencionado Edicto correspondiente a la semana del 01 al 07 de abril del año dos mil doce (2012), y a los fines de salvarguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del extinto José Espiritu Valera Torres fue decretada la mencionada reposición; sin embargo tal como consta en actas tal publicación fue debidamente publicada por la parte actora, como consta a los folios 65 al 68 del presente expediente; fundamentándose la mencionada decisión en un hecho inexistente.
A tal efecto es preciso traer mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. 01117 de fecha 19/09/2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho… ” (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, es de resaltar que nuestra Carta Magna, luego de su aprobación por referendo consultivo estableció una nueva concepción del estado, y a tal efecto con relación a la Justicia dictaminó en su artículo Nro. 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas de este Tribunal), postulados éstos que son de estricto cumplimiento de este Juzgado al momento de impartir Justicia; en razón de ello se considera que la reposición decretada en la presente causa trae consigo un gran daño a la parte actora, no solo patrimonial, por lo oneroso que resultan dichas publicaciones, sino de tiempo que haría que sus pretensiones se vieran seriamente dilatada en el tiempo; y más aún cuando se verifica que dicha parte cumplió a cabalidad con lo ordenado por este Juzgado, no viéndose disminuido los derechos de los herederos desconocidos a citar por intermedio del Edicto ordenado en el proceso; por consiguiente se considera que a lugar lo solicitado por la parte actora y que da producto a la presente decisión; en consecuencia continúese con la tramitación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la reposición decretada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: A lugar lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013)
Segundo: REANUDA LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida reposición.
Tercero: CONTINUESE LA TRAMITACION de la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a esta decisión.
Cuarto: NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los nueve (09) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila
En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las ________.
El Secretario Temporal,

TSU Jairo Antonio Dávila
Sentencia No. 049