EXP. 11544
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: MABELIS JOSEFINA VALERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.400.469, domiciliada en la Calle Ricaurte, casa número 68, de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
DEMANDADO: JAIR ANTONIO ZAMBRANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 6.373.718, domiciliado en la vía que conduce al sector San Alejo, Esquina calle 02, Barrio Simón Bolívar, casa sin número, Población de Sabana de Mendoza del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de marzo del 2.011, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana Mabelis Josefina Valero de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº. 10.400.469, en contra del ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, portador de la cédula de identidad número 6.373.718, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector San Alejo, esquina Calle 02, barrio Simón Bolívar, casa número 81 de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, donde todo transcurría en perfecta armonía, pero que hace aproximadamente cinco (5) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, negándose inclusive a cumplir con su debito y deberes conyugales; que esta situación agravando hasta el punto que su cónyuge Jair Antonio Zambrano La Cruz, empezó a maltratarla tanto verbal y psicológicamente, que quería tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, lo que la obligó a recoger sus pertenencias personales y se fue a vivir a casa de sus padres donde actualmente está viviendo y que su cónyuge se quedó en al vivienda que servía como el domicilio conyugal.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres Elvis Eduardo Zambrano Valero y John Jaimar Zambrano Valero, titulares de las cédulas de identidad números 20.400.716 y 20.400.705, y mayores de edad. Que adquirieron una vivienda unifamiliar según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, de fecha 23 de Junio del año 2009, bajo el Nº 58, tomo 20, que anexa marcado con la letra “D”•
Que por todos los argumentos antes expuestos, comparece ante el Tribunal para demandar al ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicita la citación del demandado y se notifique a la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y para la citación del demandado se comisiona al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo.
En fecha 27 de mayo de 2011, se libró la compulsa para la citación del demandado de autos y se remitió al juzgado comisionado; igualmente se libró la boleta de notificación de la Fiscal y se entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la misma.
En fecha 13 de junio de 2011, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citado como fue el cónyuge demandado de autos, ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, según consta de las resultas que corren insertas a los folios del 47 al 52 de este expediente, en fecha 06 de agosto de 2012 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la sola presencia de la demandante de autos, y en fecha 23 de octubre de 2012 se realiza el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando la demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación insistía en la continuación del juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2012, comparece la demandante de autos Mabelis Josefina Valero de Zambrano el día Primero (1º) de noviembre de 2012, debidamente asistida por el profesional del derecho German Segundo Sierralta Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.441, al acto de contestación de la demanda e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, y se ordenó la evacuación de los testigos promovidos, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado.
En fecha 06 de febrero de 2013, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
En fecha 19 de febrero de 2013, el tribunal mediante nota de secretaría fija termino para la presentación de informes y vencido el mismo sin que las partes ejercieran ese derecho, el tribunal fijó termino para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la demandante de autos en su libelo que en fecha 13 de julio del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en el sector San Alejo, esquina Calle 02, barrio Simón Bolívar, casa número 81 de la Población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, donde todo transcurría en perfecta armonía, pero que hace aproximadamente cinco (5) años la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, negándose inclusive a cumplir con su debito y deberes conyugales; situación esta que se fue agravando hasta el punto que su cónyuge Jair Antonio Zambrano La Cruz, empezó a maltratarla tanto verbal como psicológicamente, que quería tener relaciones sexuales con ella a la fuerza, lo que la obligó a recoger sus pertenencias personales y se fue a vivir a casa de sus padres donde actualmente está viviendo y que su cónyuge se quedó en la vivienda que servía como el domicilio conyugal, razón por la cual procede a demandarlo en divorcio basado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos JAIR ANTONIO ZAMBRANO LACRUZ con MABELIS JOSEFINA VALERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.373.718 y 10.400.469 respectivamente, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo,, en fecha 13 de julio de 1.991.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nellis Josefina Urbina de Molina, Yolanda del Carmen Pérez Godoy y Pedro José Rojas Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nos. 58.720.652, 11.129.349 y 12.043.123, respectivamente, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, en fecha 16 de enero de 2.013, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Mabelis Josefina Valero de Zambrano y Jair Antonio Zambrano La Cruz; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 13 de julio de 1.991 y que fijaron el domicilio conyugal en el sector San Alejo, esquina calle 02, barrio Simón Bolívar, casa Nº 81, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; que es cierto y les consta por haberlo presenciado y escuchado que el e ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz ofendía verbalmente a la cónyuge Mabelis Josefina Valero de Zambrano, que le decía obscenidades y palabras horribles, que en varias oportunidades la sacó de la casa y no le permitía la entrada hasta que él quisiera; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Mabelis Josefina Valero contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 13 de julio de 1.991, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 27 y que corre inserta al folio 6 y vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que el demandado Jair Antonio Zambrano La Cruz, constantemente la maltrataba y la ofendía lo que hizo imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MABELIS JOSEFINA VALERO, en contra del ciudadano JAIR ANTONIO ZAMBRANO LA CRUZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MABELIS JOSEFINA VALERO PEREZ con el ciudadano JAIR ANTONIO ZAMBRANO LA CRUZ, en fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sabana de Mendoza, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño