…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de mayo de 2013
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Este Tribunal para decidir la presente incidencia de denuncia en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, secuestratario designado y juramentado en fecha 26 de octubre de 2010, al ser ejecutada la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, y ratificada según sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2010, procede este juzgador previamente a hacer un resumen de lo acontecido en el presente procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de de la siguiente manera:
En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio ALEXIS ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LAURO DE JESUS SAAVEDRA, presentó escrito de denuncia contra el secuestratario designado y juramentado en la presente causa, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 7.966.697, en la cual expuso que en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó medida preventiva de secuestro judicial, sobre una serie de mejoras y bienhechurias, especificadas en la decisión inserta a los folios Nos. 20 al 23 del presente cuaderno de medidas. Que en fecha 23 de marzo de 2011, consta en el referido cuaderno, denuncia que formuló contra el referido secuestratario, y este tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, en la incidencia planteada señaló que el demandado denunciante no probó los alegatos de su denuncia por medio de testimoniales o inspección judicial, ni que las resultas de la inspección judicial promovida en la causa principal constató de manera autentica que el secuestratario estuviera en conocimiento del acto de inspección judicial que se le notificaba, de manera de que este incumpliera con su deber de poner la cosa en disposición del tribunal, considerando este juzgador que no constó el mal estado del inmueble dado en deposito ni el incumplimiento de sus deberes y declaró improcedente la denuncia realizada por el demandado respecto al incumplimiento o no del secuestratario.
Que a pesar de la referida decisión, en la actualidad y como siempre ha ocurrido, el secuestratario esta permitiendo con su omisión que el inmueble se deteriore, a tal punto que está lleno de maleza, sus paredes y techos están destruidos, todo esto con la mirada cómplice del demandante de autos, por tales razones reitera y ratifica su denuncia formulada en contra del secuestratario de autos, ya que este no cumple a cabalidad con su obligación tal como contempla el Código Civil venezolano.
También manifestó, que es importante señalar que al parecer existe una mal sana intención de los actores en el inmueble que tantos años de lucha le costó a su representado y a su esposa. Que igualmente, está casi seguro que con la presente denuncia se deben ir los demandantes a manifestarle al referido secuestratario que realice alguna limpieza “por si a caso” va el tribunal al inmueble, y así aparentar los supuestos cuidados que le presta el secuestratario al inmueble. A todo evento, consignó impresiones fotográficas recientes del inmueble y solicitó que se practique inspección judicial por este mismo tribunal sobre el inmueble objeto de los daños, a los fines de constatar el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble.
Que por lo antes expuesto, solicita que por contrario imperio revoque la medida acordada y ratifica la denuncia contra el secuestratario designado, ya que no cumple con su misión de buen padre de familia.
En fecha 11 de abril de 2012, el apoderado actor de la presente causa, abogado ALVARO TROCONIS, identificado en autos, consignó escrito manifestando que en lo que guarda y tiene relación con la solicitud del revocamiento del depositario judicial designado, que el mismo peticionario consagra y reconoce que ya había pronunciamiento por este mismo tribunal, es decir, que existe una resolución definitivamente firme, con valor de cosa juzgada.
Que en lo que se refiere a la revocatoria por contrario imperio a la medida cautelar decretada y ejecutada, considera suficiente con reproducir lo manifestado anteriormente, y además como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio solo es dable cuando se trate de actos y providencias de mera sustanciación o mero tramite, situación esta que en el caso de marras no es así. Además, que tal revocatoria dispone de un lapso preclusivo, que en este caso concreto se encuentra vencido.
En auto de fecha 20 de abril de 2012, el Tribunal visto lo solicitado por el demandado en su escrito de denuncia en contra del secuestratario de fecha 30 de marzo de 2012, así como el escrito presentado por la parte actora de fecha 11 de abril de 2012, acuerda abrir el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar y esclarecer lo denunciado, ya que en virtud de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, configuran nuevos hechos en el presente juicio, ordenándose la notificación de la parte actora y del depositario judicial.
En fecha 16 de mayo del 2012, el alguacil de este despacho, consignó exposición donde manifiesta haber notificado al apoderado actor.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho expuso devolviendo la boleta de notificación del secuestratario judicial por falta de impulso, ordenándose por auto de fecha 08 de enero de 2013, librar y practicarla de nuevo, toda vez que la misma no requiere impulso de parte.
En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de este despacho notificó al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ MONTILLA, quien en la misma fecha consignó diligencia manifestando que es falsa la acusación hecha por el profesional del derecho ALEXIS ALBORNOZ, en cuanto a que existe maleza y esta deteriorado el inmueble, ya que el va dos veces por semana, abre, ve todo, corta el monte; que en cuanto a que se esta deteriorando el techo, que el no lo puede arreglar visto que es de palma, y que es falso que las paredes se están cayendo. Que no puede estar todos lo días ni estar las 24 horas allí, porque tiene que trabajar en un Jeep para el sector La Catalina de Monay, eso lo hace por tres días y dos días baja al Sector El Amparo de la Catalina a sembrar y a ayudar a otros compañeros para así ganarse el sustento, ya que cuidando el local nadie le paga y tiene que mantener a la familia. Que no ha visto ni lo han buscado ninguna de las dos partes y mucho menos el abogado Alexis Albornoz, quien hace la denuncia.
Invitó el secuestratario a que lo llamen y vayan a ver el local en las condiciones en que se encuentra, y manifiesta que las fotos no son recientes y unas no son de ese local porque son de otro terreno de atrás porque se visualizan unas matas de mango y en ese terreno no existen matas de mango.
Aperturada como fue de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la ley subjetiva procesal civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
A los fines de resolver la presente incidencia, este juzgador observa, que si bien es cierto que, el denunciante tenia la carga de probar las afirmaciones de hecho realizadas, tal como lo consagra el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, y aun cuando en su escrito de denuncia solicitó inspección judicial al inmueble objeto del secuestro, esta no fue ratificada en la articulación probatoria abierta de pleno derecho en la presente incidencia, no alcanzó con esto a probar ningún hecho alegado, ya que tampoco promovió ningún otro tipo de pruebas en la incidencia.
Sin embargo, el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de secuestratario designado y juramentado en la presente causa, mediante diligencia de fecha 22 de abril del presente año, manifestó, que es falso que las instalaciones y las paredes del bien a su cuido se están deteriorando y tienen mucha maleza porque sube dos veces por semana abre, ve y corta el monte, y que el techo se esta deteriorando porque es de palma y no puede arreglarlo; con lo cual aceptó la falta de cumplimiento de sus funciones y que no ha cumplido en su totalidad con los gastos de mantenimiento de la cosa que esta bajo su cuido, según la exigencia de los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil en concordancia con los artículos 2 y 12 de la Ley de Deposito Judicial; razón por la cual el secuestratario en cuestión debe proceder a realizar los actos necesarios de conservación de dicho bien.
En este orden de ideas, cabe acotar que el denunciante además, no solo realiza denuncia en contra del secuestratario, sino que también solicita sea revocado por contrario imperio el decreto de la medida de secuestro, siendo que, aun cuando estas pueden ser revocadas o modificadas luego de ser decretadas, la vía para ello no es la solicitada, ya que esta abraza solo a los autos de mero tramite o mera sustanciación, según lo estipulado por el articulo 310 de la referida ley subjetiva procesal civil, pudiendo las medidas cautelares ser revocadas o modificadas a través de la oposición y posterior apelación, conforme a lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acotando este juzgador que la referida incidencia atiende solo a lo referente a la conducta del secuestratario y no a la procedencia o no del decreto de la medida cautelar.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia formulada en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, secuestratario designado y juramentado en fecha 26 de octubre de 2010, al ser ejecutada la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue decretada en fecha 24 de septiembre de 2010, y ratificada según sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2010, en consecuencia se ordena al referido secuestratario a cumplir con sus obligaciones y mantener el bien en buen estado y cuidarlo como un buen padre de familia, manteniéndolo libre de maleza y realizando los gastos de mantenimiento del techo y paredes, so pena de ser revocado su nombramiento, y sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria por contrario imperio del decreto de la medida de secuestro.
Y por cuanto la decisión ha salido fuera del lapso se ordena notificar de la misma a las partes y al secuestratario.
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea B.