REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de mayo de 2.013
202° y 154°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 30 de abril del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril del año 2.013. Y visto igualmente, el escrito presentado por el abogado en ejercicio Álvaro Troconis, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.578, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se inadmita por improcedente e impertinente el recurso de apelación, por cuanto la decisión objeto del recurso no solo se acoge a la pretensión de la contraparte, sino que además obedece a cumplir con lo ordenado por la alzada. El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandada, diligenció en fecha 7 de enero de 2011 dándose por notificada del informe de la prueba de experticia y procedió a realizar los siguientes reparos y observaciones:
1°) Que el experto designado no cumplió con lo ordenado por el tribunal al folio 694, en relación al aviso que debe dar a las partes con 24 horas de anticipación del momento y lugar donde comenzará a realizar la experticia, lo que a juicio del observante violenta el derecho a la defensa y el control de la evacuación de la prueba
2°) Que el informe de experticia presentado carece de fundamentacion o motivación que justifique en el orden lógico las conclusiones a que arribo el experto, tal como lo exige el articulo 1.425 del Código Civil, toda vez que no señala los métodos o procedimientos técnicos utilizados para explicar al juez el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de poderle formar convicción sobre la prueba.
3°) Que incumplió sus obligaciones por no haber señalado el objeto de la experticia y haber incluido en la misma una maquinaria que no fue objeto de la misma, llegando a valorar dos galpones en ruinas y atribuirles valores reales como estructuras útiles.
4°) Que el experto no cumplió con presentar el informe en el lapso indicado por el tribunal, es decir el primero de diciembre de 2010, sino que lo hizo el 10 de diciembre de dicho año, a pesar de haber solicitado la prorroga y no habérsele concedido, por lo que dicha presentación del informe de experticia le debió ser notificado.
Asimismo, la parte apelante en la referida diligencia solicita la nulidad absoluta de la evacuación e informe de la prueba de experticia y se decrete la reposición de la causa al estado en que se realice nuevo nombramiento de experto.
Con relación a ello, el Tribunal en fecha 02 de abril del año 2.013, decidió:
“PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada del dictamen de la experticia practicada mediante informe presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por el experto designado Ing. Félix Barrueta, identificado en autos, la cual había sido ordenada mediante auto para mejor proveer de fecha 29 de octubre de 2009.
SEGUNDO: LA NULIDAD del dictamen de la experticia a que se refiere el dispositivo precedente, por ser carente de motivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se practique una nueva experticia que deberá efectuarse por un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con previsto en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes que fueron objeto de la negociación realizada mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el número 32, Protocolo 1°, Tomo VIII, Tercer Trimestre de dicho año; quien deberá determinar el valor real que para la fecha de dicha negociación tenían los bienes objeto de la misma, cuidando cumplir en la realización de la experticia con las formalidades previstas en los artículos 464, 465, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y 1.425 del Código Civil, específicamente la circunstancia de que el dictamen del experto sea lo suficientemente motivado, es decir que entre otros requisitos, señale el objetivo de la experticia, los bienes a avaluar con su identificación, linderos y medidas, consideraciones de localización, consideraciones legales, consideraciones intrínsecas del terreno y de la construcción y su estado de conservación y mantenimiento, consideraciones valorativas, métodos utilizados para la determinación del valor, del procedimiento seguido según cada método aplicado y la explicación de cómo se determinaron cada uno de los factores o referenciales tomados en cuenta para la determinación del valor de los bienes, y las conclusiones con sus respectivos fundamentos; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 514 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de veinte (20) días consecutivos que el tribunal disponga despachar para la designación, notificación, juramentación del experto, y practica de la experticia, el cual comenzará a transcurrir una vez que quede firme la presente decisión.”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la sentencia de fecha 02 de abril del año en curso, y la cual es objeto de apelación, no perjudica a la parte apelante de la misma, sino por el contrario dicha sentencia favorece a la parte apelante, le concedió todo lo que solicitó, decretando la nulidad de la experticia y reponiendo la causa al estado de que se practicara nueva experticia, tal como lo solicitó en fecha 07 de enero del año 2.011, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
No deja de advertir este Tribunal nuevamente a la parte apelante y a su apoderado, el deber que tienen de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y específicamente el contenido de los ordinales 2 y 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que los obliga a no promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, ni a realizar actos inútiles a la defensa del derecho que sostengan, ya que tales actuaciones pueden dar lugar a que este Tribunal tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar tales conductas, de conformidad con lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular.

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/nvam.-