EXP. 11758-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: MILEXI MAGDALENA HERNANDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.926.032, Licenciada en Educación, casada, domiciliada en La Urbanización Rocaya, edificio La Florida, apartamento 4, sector Mucuche, municipio Pampanito del estado Trujillo.
DEMANDADO: ROGER JOSÉ PAREDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.790.918, casado, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de junio del 2.012, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio, artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil intenta la ciudadana Milexi Magdalena Hernández Bracho, titular de la cédula de identidad Nº. 13.926.032, en contra del ciudadano Roger José Paredes Peña, portador de la cédula de identidad número 5.790.918, mediante la cual la demandante expuso lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril del año 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roger José Paredes Peña, por ante el Registro Civil del municipio Pampanito del estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”, signada con el Nº 11. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, donde estuvieron viviendo familiarmente por un termino de seis meses y luego en la parroquia y municipio Pampanito II, por un termino de dos años, en apartamento de la Urbanización El Prado donde habitaron un año y medio, para finalmente mudarnos a la Urbanización Rocaya, edificio La Florida, apartamento 4, sector Mucuche, municipio Pampanito del estado Trujillo, hasta la fecha 02 de abril de 2012, donde todo transcurría en perfecta armonía, pero que su cónyuge sin que aconteciera suceso especial, planteamiento ni justificación alguna tomó sus enseres personales y se marchó solo del domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado, y al cual ha expresado relacionados y familiares, que no regresará, constituyendo así la presunción de su voluntad de abandono voluntario.
Que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda unifamiliar según consta de documento otorgado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 14 de siembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.12000, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado 451019.20.1.1064 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010, que anexa marcado con la letra “B”.
2) Un vehiculo con las siguientes características: Marca HYUNDAY; Modelo ATOS GLS 1.1L A/T; Año: 2008; Placa AA950LD; Color: ROJO; Clase: Automóvil; Tipo HATCH BACK; Uso: PARTICULAR, según consta de certificado de origen Nº BB-076785 de fecha 30 de mayo del año 2008, que anexa marcado con la letra “C”.
Que según consta en documento de Propiedad del bien aantes referido enumerado 1, fue habido durante la vigencia de la comunidad conyugal pro el ciudadano Roger José Paredes Peña, y que por cuanto tiene fundado temor de que su cónyuge pueda excederse en lo límites de la administración regular o arriesgue con imprudencia para evitar y precaver ese peligro, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
Que por todos los argumentos antes expuestos, comparece ante el Tribunal para demandar al ciudadano Roger José Paredes Peña, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; y para la citación del demandado se hizo entrega del recibo de citación al Alguacil Titular de este Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2012, se libró la boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la compulsa para la citación del demandado de autos y se entregaron al Alguacil Titular de este Tribunal a los fines de practicar las mismas.
En fecha 21 de junio de 2012, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Citado como fue el cónyuge demandado de autos, ciudadano Roger José Paredes Peña, según consta del recibo de citación que corre inserto al folio 24 de este expediente, en fecha 22 de junio de 2012 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, con la sola presencia de la demandante de autos, y en fecha 24 de octubre de 2012 se realiza el Segundo Acto Conciliatorio, manifestando la demandante en dicho acto que por cuanto no se había logrado la reconciliación insistía en la continuación del juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2012, comparece la demandante de autos ciudadana Milexi Magdalena Hernández Bracho, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maria Isabel Sequera Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.484, e insiste en la continuación del juicio, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia de la mismas fecha la demandante de autos ciudadana Milexi Magdalena Hernández Bracho, otorga poder apud-acta a los abogados Miguel Sequera Adriani y Maria Isabel Sequera Adriani, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.893 y 130.484, respectivamente.
En escrito de fecha 01-11-12 y que riela al folio del 29 al 31, el demandado Roger José Paredes Peña, debidamente asistido por el profesional del derecho Kristian Andrea Paredes Duran, consigna escrito dando contestación a la demanda, mediante el cual el demandado niega, rechaza y contradice los hechos señalados por la actora y que la demandante omitió otros activo y pasivos.
Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Milexi Magdalena Hernández Bracho, que dicho matrimonio fue presenciado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Pampanito de la jurisdicción del estado Trujillo., en fecha 08 de abril del año 2006, y que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos.
Que adquirieron tres (3) bienes: 1) Un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la urbanización a Rocalla, Edificio La Florida, Apto 4, sector Mucuhe vía la Concepción; que el referido Apartamento forma parte de la comunidad conyugal y se estima en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) y que tiene un área de construcción aproximada de Ciento Nueve Metros Cuadrados (109Mts2). 2) Un vehiculo marca Hyundai, modelo Atos, tipo Sedan, CAlse automóvil, Año 2008; Color Rojo; Serial de Carrocería: MALAC51HPM251627; Serial Motor: 4cil; placas: AA950LD; el cual tiene un valor aproximado de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000). 3) Un bien inmueble el cual consta de un apartamento para habitación familiar de tres habitaciones y dos baños, y se encuentra ubicado en la Urbanización Brisas del Araguaney, sector Mirabel, Edificio 13, piso 3, Apartamento 13-3-A del municipio Carvajal del estado Trujillo y se encuentra Registrado ante el Registro Público del municipio Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo la Matricula Nº 453.19 de fecha 28-01-2009, el cual tiene un valor aproximado de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000); y que también se debe incluir las prestaciones sociales de ambos.
Que entre los pasivos se encuentra una Hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble casa para habitación familiar que se encuentra descrito en el primer bien supra descrito; y que dicha hipoteca se constituyo pro la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), la cual adeuda hasta los momentos a la caja de ahorros de la Defensa Pública.
Que los montos señalados por la actora son extremadamente irrisorios, ya que el valor real de cada uno son los que señaló anteriormente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 10 de Diciembre de 2.012 y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos Ignosca Patricia Plaza Godoy, Karibay Aymara García Jiménez, Emilsy Yamileth Elvis Pirela, Mari Roa, Alirio Ascanio Medina y Flora Montilla.
En fecha 14, 17, y 20 de Diciembre de 2012, se lleva a efecto el acto de la declaración de los testigos promovidos en autos.
El Tribunal mediante nota de secretaría fija termino para la presentación de informes y la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informe, el Tribunal mediante nota de secretaria fija termino para la presentación de observaciones y vencido dicho termino sin que las partes hayan echo uso del mismo el Tribunal fijó termino para sentenciar.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante de autos en su libelo que en fecha 08 de abril del año 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roger José Paredes Peña, por ante la Registradora encargada del Registro Civil del Municipio Pampanito del estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en Santa Rosa, jurisdicción de la parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo, donde estuvieron habitando familiarmente por un término de seis meses, y luego en la Parroquia y municipio Pampanito habitaron por un término de dos años; seguidamente en un Apartamento de la Urbanización el Prado estado Trujillo donde habitaron por un año y medio, para finalmente mudarse a la Urbanización Rocaya, edificio la Florida, apartamento 4, sector Mucuche, municipio Pampanito del estado Trujillo, hasta la fecha 02 de abril de 2012, cuando su esposo sin que aconteciera suceso especial alguno, ni justificación, tomó sus enseres personales y se marchó del domicilio conyugal, sin que hasta la fecha haya regresado, expresando a relacionados y familiares que no regresará, constituyendo así la presunción cierta de su voluntad de abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ignosca Patricia Plaza Godoy, Karibay Aymara García Jiménez, Emilsy Yamileth Elvis Pirela, Alirio Ascanio Medina y Flora Montilla, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.617, 15.408.765, 13.377.348, 24.137.739 y 3.780.739, respectivamente, quienes declararon ante este Juzgado en fechas 14, 17 y 20 de diciembre de 2012, quienes fueron contestes en afirmar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Milexy Magdalena Hernández Bracho y Roer José Paredes Peña, que les consta que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Rocaya, edificio La Florida, apartamento 4 municipio Pampanito del estado Trujillo; que es cierto y les consta que el ciudadano Roger José Paredes Peña desde el mes de abril de 2012 no convive con su esposa la ciudadana Milexy Hernández, que él recogió sus pertenencias y se fue del hogar y no regresó mas; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Roger José Paredes Peña y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Roger José Paredes Peña, por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, 8 de Abril de 2.006, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 11, que corre inserta al folio 7 del expediente; quedando demostrado igualmente a través de las declaraciones de los testigos que el ciudadano Roger José Paredes Peña abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposa Milexi Magdalena Hernández Bracho, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara a ciudadana MILEXI MAGDAENA HERNANDEZ BRACHO, en contra del ciudadano ROGER JOSE PAREDES PEÑA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MILEXI MAGDAENA HERNANDEZ BRACHO con el ciudadano ROGER JOSE PAREDES PEÑA, en fecha OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Pampanito del estado Trujillo, según consta en el acta de matrimonio signada con el Nº 11, expedida por la oficina del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Pampanito, estado Trujillo, y que corre inserta al folio 7 de este expediente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Pampanito, como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

























































Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos JAIR ANTONIO ZAMBRANO LACRUZ con MABELIS JOSEFINA VALERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.373.718 y 10.400.469 respectivamente, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo,, en fecha 13 de julio de 1.991.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nellis Josefina Urbina de Molina, Yolanda del Carmen Pérez Godoy y Pedro José Rojas Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nos. 58.720.652, 11.129.349 y 12.043.123, respectivamente, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, en fecha 16 de enero de 2.013, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Mabelis Josefina Valero de Zambrano y Jair Antonio Zambrano La Cruz; que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 13 de julio de 1.991 y que fijaron el domicilio conyugal en el sector San Alejo, esquina calle 02, barrio Simón Bolívar, casa Nº 81, Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; que es cierto y les consta por haberlo presenciado y escuchado que el e ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz ofendía verbalmente a la cónyuge Mabelis Josefina Valero de Zambrano, que le decía obscenidades y palabras horribles, que en varias oportunidades la sacó de la casa y no le permitía la entrada hasta que él quisiera; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Mabelis Josefina Valero contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jair Antonio Zambrano La Cruz, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 13 de julio de 1.991, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 27 y que corre inserta al folio 6 y vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que el demandado Jair Antonio Zambrano La Cruz, constantemente la maltrataba y la ofendía lo que hizo imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MABELIS JOSEFINA VALERO, en contra del ciudadano JAIR ANTONIO ZAMBRANO LA CRUZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana MABELIS JOSEFINA VALERO PEREZ con el ciudadano JAIR ANTONIO ZAMBRANO LA CRUZ, en fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sabana de Mendoza, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013) . Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño