EXP. N° 11778
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.757.103, domiciliada en la Urbanización La Vega, municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS LUJANO, Inpreabogado Nº 167.122.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS RAMON CASTELLANOS URBINA, RITA GUADALUPE CASTELLANOS BRICEÑO, VIRGILIO RAMON CASTELLANOS BRICEÑO, ANA PATRICIA CASTELLANOS BRICEÑO, JOSE LUIS CASTELLANOS URBINA y RICARDO JOSE CASTELLANOS CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.798, 13.925.732, 15.827.408, 15.827.396, 16.651.195 y 17.865.622, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 25 de Julio de 2012, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, así como su reforma contentiva del juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria que intenta la ciudadana Marina Josefina Bastidas de Sánchez, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ramón Castellanos Urbina, Rita Guadalupe Castellanos Briceño, Virgilio Ramón Castellanos Briceño, Ana Patricia Castellanos Briceño, José Luís Castellanos Urbina y Ricardo José Castellanos Caldera, como herederos conocidos del causante Virgilio Ramón Castellanos Salas y contra herederos desconocidos del prenombrado causante, mediante la cual la solicitante de autos en resumen alega lo siguiente:
Que mantuvo una relación sentimental de hecho de convivencia desde el mes de mayo del año 1990 hasta el 18 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento del de cujus Virgilio Ramón Castellanos Salas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.313.673, fijando su residencia en el sector La Vega; permaneciendo unidos por espacio de veinte (20) años. Que anexa copia certificada del acta de defunción del causante, marcada con la letra “A”.
Que antes de comenzar su relación sentimental y de convivencia con el causante Virgilio Ramón Castellanos Salas, éste le manifestó que había a lo largo de su vida procreado con sus pasadas parejas, seis (6) hijos de nombres: Juan Carlos Ramón Castellanos Urbina, Rita Guadalupe Castellanos Briceño, Virgilio Ramón Castellanos Briceño, Ana patricia Castellanos Briceño, José Luís Castellanos Urbina y Ricardo José Castellanos Caldera, todos venezolanos, mayores de edad, y cuyas actas de nacimiento consigna en copias fotostáticas y sus cédulas de identidad.
Que desde el momento en que decidieron dar inicio a dicha convivencia, se dedicaron a cultivar la relación en pareja y el hogar; que la relación se mantuvo en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con los deberes propios de una pareja, guardando respeto, armonía, fidelidad y socorro mutuo hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Virgilio Ramón Castellanos Salas, el día 18 de Agosto de 2010; de manera pública y pacifica, entre amigos, vecinos y la sociedad; que tales hechos se demuestran en justificativo de testigos promovido ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 19 de junio de 2.012, que anexa al libelo, donde consta el testimonio de los ciudadanos Emira del Carmen Villegas de Vásquez y Anielvis Jormary Vásquez Villegas.
Que por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal declare que existió una unión mero declarativa concubinaria entre el difunto y la demandante, que comenzó en el mes de mayo del año 1990; y que durante esa unión concubinaria ella contribuyó con la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y el de su compañero de vida, y procede a demandar los herederos conocidos y desconocidos del de cuius Virgilio Ramón Castellanos Salas.
Solicita que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
La solicitante de autos, a los fines de probar sus dichos consigna copias fotostáticas certificadas del acta de defunción del causante Virgilio Ramón Castellanos Salas; Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Juan Carlos, Rita Guadalupe; Virgilio Ramón; Ana Patricia; José Luís y Ricardo José, todas expedidas por la Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo; consigna igualmente Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, donde consta las declaraciones de los ciudadanos Anielvis Jormary Vásquez Villegas y Emira del Carmen Villegas de Vásquez, y copias fotostáticas de cédulas de identidad.
Este Tribunal, en auto de fecha 26 de julio 2012, admite la demanda y su reforma; ordena la citación de los demandados de autos para que den contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
En fecha 02 de agosto de 2.012, se libraron las boletas de citación de los demandados y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de que practicara las mismas; así mismo se libró el edicto ordenado y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 09 de agosto de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora diligencia y consigna el ejemplar del Diario “Los Andes” donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fechas 28 de noviembre de 2012, se agrega el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de autos, y en fecha 20 de diciembre de 2012 se admite dichas pruebas, y se ordena la evacuación de los testigos promovidos, se fija día y hora.
En fechas 8 y 9 de enero de 2.013, se lleva a efecto el acto de la declaración de los ciudadanos Emira del Carmen Villegas de Vásquez, Anielvis Jormary Vásquez, Juana del Carmen Montilla Godoy, José Alirio Briceño Briceño y Glevis de Jesús Palma.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se fija para informes, y en fecha 02 de abril de 2.013 se fijó término para sentenciar, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el mes de mayo de 1990 hasta el día 18 de agosto del 2010, con el causante Virgilio Ramón Castellanos Salas, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió acta de defunción del ciudadano Virgilio Ramón Castellanos Salas expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, la cual riela en original al folio 8 del expediente, la misma al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante; y si bien es cierto en la referida acta de defunción se señala que dejó seis (6) hijos de nombres Juan Carlos Ramón Castellanos Urbina, Rita Guadalupe Castellanos Briceño, Virgilio Ramón Castellanos Briceño, Ana Patricia Castellanos Briceño, José Luís Castellanos Urbina y Ricardo José Castellanos Caldera, tal declaratoria no constituye prueba de la existencia de tales sucesores, ya que el acta de defunción solo demuestra la muerte de una persona.
La parte demandante junto a su libelo consigna copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Juan Carlos Ramón Castellanos Urbina, Rita Guadalupe Castellanos Briceño, Virgilio Ramón Castellanos Briceño, Ana Patricia Castellanos Briceño, José Luís Castellanos Urbina y Ricardo José Castellanos Caldera, que corren insertas a los folios del 9 al 16, expedidas por la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Con relación a estas documentales, este Tribunal las tiene como demostrativas de la condición de herederos conocidos del causante Virgilio Ramón Castellanos Salas y en consecuencia la cualidad que tienen los prenombrados ciudadanos para ser demandados en el presente juicio.
Consigna la demandante junto a su libelo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del municipio y Estado, el cual corre inserto a los folios del 18 al 21, donde declaran los ciudadanos Anielvis Jormary Vásquez Villegas y Emira del Carmen Villegas de Vásquez, cuyas declaraciones fueron ratificadas ante este Tribunal en fecha 8 de enero de 2.013.
En la etapa de promoción de pruebas la demandante de autos promovió la declaración de los ciudadanos Juana del Carmen Montilla Godoy, José Alirio Briceño Briceño y Glevis de Jesús Palma, titulares de las cédulas de identidad números 5.755.765, 5.767.123 y 12.498.994, respectivamente, quienes declaran ante esta Sede Judicial en fecha 9 de Enero de 2.013.
Del estudio de las declaraciones antes referidas, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocieron desde hace muchos años al extinto Virgilio Ramón Castellanos Salas y a la ciudadana Marina Josefina Bastidas de Sánchez; que el causante Virgilio Ramón Castellanos Salas permaneció en concubinato por mas de 20 años con la ciudadana Marina Josefina Bastidas de Sánchez; y que los prenombrados ciudadanos vivieron en la Urbanización La Vega por muchos años, y que este Juzgador las valora de acuerdo a las regla de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana Marina Josefina Bastidas y Virgilio Ramón Castellanos Salas, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada hace veinte (20) años, o sea, desde el mes de mayo del año 1990 hasta el 18 de Agosto de 2010, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Finalmente, este Tribunal, no obstante de no tener como plena prueba las declaraciones de los demandados, las tiene como indicios de que efectivamente la demandante de autos mantuvo una relación de concubinato con el causante José Vicente Abreu González; siendo menester adminicularla al resto de los medios probatorios para con ello darle a la prueba un resultado. Y así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cuius Virgilio Ramón Castellanos Salas existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el mes de mayo de 1990, prolongada en el tiempo por veinte (20) años, hasta el día 18 de agosto de 2010, fecha en la que falleció Virgilio Ramón Castellanos Salas; que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró el cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de veinte (20) años, comprendido desde el mes de Mayo del año 1990 hasta el 18 de Agosto de 2010, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARINA JOSEFINA BASTIDAS en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RAMON CASTELLANOS URBINA, RITA GUADALUPE CASTELLANOS BRICEÑO, VIRGILIO RAMON CASTELLANOS BRICÑEO, ANA PATRICIA CASTELLANOS BRICEÑO, JOSE LUIS CASTELLANOS URBINA y RICARDO JOSE CASTELLANOS CALDERA, todos plenamente identificados en autos, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS del causante JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN DALIA BECERRA BRICEÑO y JOSE VICENTE ABREU GONZALEZ, antes identificados, desde al año 1.980 hasta el mes de marzo de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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