EXP. N° 11879-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA DORA, E.G., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 34, tomo 151-A, segundo, de fecha 24 de junio de 1991.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada en ejercicio YENNY VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.338.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012 en el expediente número 12.923, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, interpuso el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON contra la empresa DISTRIBUIDORA DORA, E.G., C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: GERARDO GIRALTE BARRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.002.738, en su condición de parte demandante en el juicio en el cual se dicta la sentencia impugnada.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA ARAUJO ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU, y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608, 88.609 y 145.011.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 10 de abril de 2.013, este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DORA, E.G., C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012 en el expediente número 12.923, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, interpuso el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON contra la empresa DISTRIBUIDORA DORA, E.G., C.A. en virtud de la inhibición de la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.
Alega el presunto agraviado, en su solicitud, en forma resumida lo siguiente:
Que la presente acción se intenta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012 en el expediente número 12.923, que declaró CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento y entrega de inmueble, interpuso el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON contra la empresa DISTRIBUIDORA DORA, E.G., C.A. mediante la cual se condenó a su representada, parte demandada, a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el número 9-37, ubicado en la avenida 10, entre calles 9 y 10 de esta ciudad, libre de personas y cosas y se condena al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida.
Que en dicha sentencia se viola de manera flagrante normas de orden público, por cuanto el juez no efectúo el estudio minucioso del libelo, toda vez que no se estimó la demanda en unidades tributarias, lo cual se erige en un impedimento, en principio insalvable, para admitir algún tipo de recurso de apelación.
Que se violan disposiciones constitucionales como las previstas en los artículos 26, 49, 334 y 357, toda vez que se observa que la presente acción está fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de la prorroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, analizando la cláusula segunda, del contrato; instrumento éste en que se fundamenta la presente acción no se pactaron prorrogas, así mismo tampoco se insistió en la notificación como debía realizarlo el demandante luego del desconocimiento del demandado de autos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que continuo ocupando por 8 meses más del inmueble (local) y le fueron recibidos por parte del arrendador los cánones de arrendamiento, lo que permite a la aquí accionante determinar que la pretensión del actor no debe prosperar ante la ausencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto las circunstancias que arrojan los autos dicho pacto se convirtió en indeterminado en el tiempo por tacita reconducción.
Que lo que operaba era la tacita reconducción, por cuanto su representada, continúo haciendo uso del inmueble en las mismas condiciones en que venía haciéndolas desde 2004 y continúo cancelando su canon de arrendamiento en la cuenta bancaria que dispuso el arrendador desde 2004. Y que alegadas y probadas como quedaron por parte de la accionante que su representada si cumplió en las fechas estipuladas e inclusive por mes adelantado procedía a la cancelación de su obligación como arrendatario, produciéndose de esta manera que el contrato pactado se convirtió en indeterminado en el tiempo por tácita reconducción.
Que dicha sentencia se encontraba en ejecución por ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que la ejecución fue cumplida en fecha 12 de marzo de 2013, con el número de comisión 3.154.2013, según acta de la misma fecha en la que el encargado de Distribuidora Dora, E.G., C.A. dejó expresa constancia que no les fue permitida por el Tribunal ejecutor, ni la parte demandante, que fuera retirado (02) unidades de aire acondicionado y consola, varios tableros de MDF atornillados en la pared de la parte de abajo del local, el sistema interno de bomberos y un sistema de seguridad, todos en buen estado de uso y conservación.
Que contra esa ejecución hubo oposición en fecha 28 de febrero de 2013, la cual no ha sido admitida.
Que la sentencia objeto de esta acción fue dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual a pesar de no tener recurso de apelación por la cuantía, conoció y decidió.
Que la demanda no cumple con lo señalado por la norma constitucional, es decir, no señala su equivalente en unidades tributarias, así tenemos que se estimó la demanda en Bs. 50.000,00 y se divide en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) la unidad tributaria, por lo tanto tenemos que estimó la demanda en 909,09 (UT), es decir, que tienen apelación por ante el Juez Superior aquellas demandas que sobrepasen las 1.500 UT. Que tampoco se percató el juez que para el 18 de marzo de 2009 se había modificado la cuantía, todo lo cual conlleva a una violación de las normas de orden público sobre la competencia por la cuantía, para que fuera oído el recurso de apelación, violentando normas que tienen que ver con la estructura y secuencia del proceso que son igualmente de orden público.
Que en virtud de lo expuesto solicitó a fin de evitar que se continúe ocasionen perjuicios en el desarrollo de las actividades comerciales de su representada, se acordara medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juez abogado Tulio Villegas Barrios, en fecha 13 de diciembre de 2012.
Que la presente acción tiene una doble fundamentación: Que denuncia la violación de normas de orden público, como son el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, consagrados en los artículos 23, 26, 27 y 49 ordinal 8°, 67 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 15, 431 y 455 del Código de Procedimiento Civil, artículos 4 y 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se tradujo en vías de hecho que causan un perjuicio irremediable a su representada con vulneraciones del principio de congruencia generada por el ejercicio arbitrario de la función judicial desplegada por el Tribunal agraviante.
Que por todo lo anteriormente expuesto y aún cuando se ejecutó la medida de desalojo deja expresa constancia que aun cuando su cliente no ha podido tener acceso a dicho inmueble no ha perdido la posesión al día de hoy, ya que continua dentro del local comercial dos (02) unidades de aire acondicionado y consola, varios tableros de MDF atornillados en la pared de la parte de abajo del local, el sistema interno de bomberos y un sistema de seguridad, todos en buen estado de uso y conservación y se tiene conocimiento que Gerardo Giralte Barrón esta pretendiendo arrendar a terceros dicho bien y no ha tenido a la presente fecha la voluntad o el interés de devolver los bienes que se señalaron en el acta contentiva de la ejecución de la medida.
Que finalmente solicito la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia en fase de ejecución dictada por el Juzgado Primero del municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dicha acción de amparo constitucional fue admitida según decisión de fecha 03 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que en fecha 11 de abril 2013, el tercero interesado GERARDO GIRALTE BARRON, representado por su coapoderado judicial abogado JESÚS ARAUJO ABREU, consigna escrito mediante el cual expresa: Que la presente la demanda de cumplimiento de contrato intentada por su mandante GERARDO GIRALTE BARRON contra la aquí querellante se estimó en 50.000, 00 Bs, lo que equivale a 909,09 unidades tributarias, de manera que a la fecha de la admisión no había ningún impedimento para admitir el recurso, de que manera que yerra la querellante al suponer erróneamente que la decisión de fecha 13-12-2012, dictada en el expediente 12.923 no tenía apelación, error que avala la Juez del Juzgado Segundo Civil al admitir la presente acción de amparo, de manera que dicha decisión quedó definitivamente firme, motivo por el cual se ordenó la ejecución forzosa, librándose el respectivo despacho al juzgado ejecutor, quien materializó la ejecución practicando la entrega del inmueble ordenada en fecha 12 de marzo de 2013; que por tales razones debe declararse inadmisible la acción de amparo, toda vez que este es un recurso extraordinario que sólo debe interponerse o tramitarse sí y sólo sí, no existe otro mecanismo o recurso ordinario.
Que señala la recurrente que es igualmente objeto de amparo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo que vicia de nulidad el auto de admisión del presente recurso de amparo, toda vez que al solicitar la querellante la nulidad de dos fallos distintos dictados por tribunales diferentes de jerarquías distintas, por lo que por sí solo conllevaría a declarar improcedente, lo que acarrea la incompetencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para admitir y tramitar la referida querella de amparo constitucional.
Que además resulta inadmisible por haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de seis meses a que se refiere la referida causal de inadmisibilidad.
Que en consecuencia debe revocarse el auto de admisión del amparo de fecha 03 de abril de 2013 por los vicios enunciados y porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías que atañen al debido proceso y orden público, convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediada por este Tribunal.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 29 abril de 2.013, concediéndole el derecho de palabra al tercero interviniente ciudadano GIRALTE BARRON GERARDO, a través de su apoderado judicial quien expuso oralmente al juez: “. Me apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 13-02-2012, exp. 11-1177 con Ponencia de la Magistrado Gladis Gutierrez Alvarado, y solicito a este Tribunal declare en su sentencia inadmisible la acción de Amparo propuesta reservándome el derecho a la promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente en esta audiencia, consigno escrito para que sea agregado. Es todo”.
La parte presuntamente agraviada, expuso: “Señalo primeramente que la acción de Amparo Constitucional interpuesta es contra la sentencia del Juzgado Primero de los municipio Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como de la suspensión de las medidas acordadas en dicha sentencia, y la misma tiene su origen en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Trujillo, la parte actora acompaño documentos fundamentales, y solo hizo señalamiento que estimó unas costas y costos en un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y señala que solicita un embargo por la cantidad de ( Bs. 22.120,00) y señala que se oferto una oferta real de tres cánones de arrendamiento, es decir, si la demanda no presenta su valoración, su estimación ni en bolívares ni en unidades tributarias, la misma no tiene apelación. Dicho esto, no es obligación de la parte demanda estimar el valor de la demanda, es únicamente de la parte actora, señalado esto debo indicar que a todo evento el tribunal natural conoció de dicha demanda en la que a pesar de que se recibieron resulta de pruebas promovida por ambas partes y que no abrió el lapso de promoción, el juzgado superior a sabiendas que no tenia la actora de que no estimo el valor de la demanda se pronuncio y declaró con lugar la apelación y anula actuaciones en la fecha en que termino del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y repone al estado de que se dicte nueva sentencia; y recibido nuevamente al Juzgado Primero de municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo dicta la sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013, y señalo que existe un fraude procesal, y que se acompaña una comunicación donde se notifica a mi cliente, y en segundo lugar esa comunicación de notificación es recibida por una tercera persona ajena a la empresa, siendo que esta no autorizó que fuera presentada en juicio, inclusive existen otros vicios en esa notificación, por otro lado apelan de una sentencia firme donde no se estimo el valor de la demanda, es decir no reunieron los requisitos establecidos en la Ley, y tercero fueron violadas las normas de ordena público, asi mismo, existen dos contratos de arrendamiento uno es del 2004 al 2007, en este orden de ideas debo señalar que no se alegó la cuantía la cual fue oída por el tribunal superior, hubo un error de interpretación de la Ley, el tribunal de la causa hizo señalamiento de cuatro contratos, mi representado mantuvo la posesión del bien, siempre se deposito en la misma cuenta bancaria, la notificación antes mencionada no es del contrato que firmó mi representado, razon por la cual con esta violación de orden publico es por ello que se ejerció la acción de amparo, y antes de la ejecución voluntaria no existe notificación alguna a la empresa, y a todo evento solicito sea declarada con lugar y se suspenda a todos los efectos de dicha sentencia del 13-12-2012, y se restituyan las medidas.” Respecto a lo que la presunta agraviada consigno a titulo de conclusión escrito en tres folios.
Seguidamente el Tribunal declara ADMISIBLES las pruebas documentales presentadas por las presuntas agraviadas, quienes procedieron a tratarlas oralmente en esta audiencia de la siguiente manera: “Se acompañó el expediente 5452 marcado con la letra B en el cual se encuentra el libelo de demanda junto con los documentos fundamento de la pretensión que es el contrato de arrendamiento y la comunicación de la notificación en la que se evidencia que fue recibida por una tercera persona e igualmente se evidencia que dicha comunicación en la que no se renovará el contra es de fecha 05 de marzo de 2008, es evidente que en el libelo de demanda no existió estimación de la cuantía, es decir el valor de la demanda, solo se señalaron entre otros estimación de cantidades por costas, costos, medida de embargo, en el contrato de arrendamiento que lo acompaño, que en ninguna de sus cláusulas se señaló que existiera un pacto de prorroga legal o que esta se abriría automáticamente; al folio 147 al 151 cursa la apelación en la que se declara sin lugar la apelación sobre la negativa de la medida solicitada por Gerardo Giralte, en virtud de que le fue negada la medida de embargo en la admisión de la demanda, al folio 173 al 178 inclusive consta en copia certificada el primer contrato de arrendamiento suscrito por mi representada; del folio 179 al 185 ambos inclusive cursa escrito de promoción de pruebas igualmente cursa escrito de contestación de demanda del folio 164 al 172 inclusive; cursa al folio 264 y 265 diligencia en la que se solicito la reapertura del lapso de pruebas en virtud de encontrarse vencido ya el lapso para que únicamente se recibiera y recabaran las resultas de las pruebas de informes solicitadas y admitidas, cursa al folio 268 auto dictado por el tribunal en la que se efectúa el computo de la contestación de la demanda y del lapso de promoción y evacuación de pruebas, cursa al folio 296 al 305 y sus vueltos ambos inclusive, la primera sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cursa al folio 310 la apelación ejercida por el abogado Luis Guillermo Fernandez; cursa al folio 331 al 342 sentencia del juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en la que declara con lugar la apelación ejercida, anula todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 08 de junio de 2010 exclusive, en consecuencia repone la causa hasta el 08 de junio de 2010, cuando se dijo vistos, e inclusive en su folios 339 señala en el ultimo párrafo sentada las premisas que anteceden observa este Tribunal la parte demandante no estimó el valor de la demanda, lo cual erigen en un impedimento en principio insalvable para admitir el recurso de apelación, igualmente señala en el folio 340 de la misma sentencia en su ultimo párrafo que luego de haber dicho vistos y encontrándose en este de sentencia dicho juicio tal y como aparece de actuación cumplida el 22 de julio del 2010 folio 260; cursa al folio 355 al folio 374 y sus vueltos ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, igualmente del folio 260 antes señalado fue acompañado acción de amparo constitucional no dice vistos, en el folio 425 y vuelto del expediente de fecha 22 de julio del 2010 el cual hace referencia la sentencia del superior no dice vistos a dicho folio en ella se evidencia que fue esta fecha en que se efectuó la exhibición de documentos solicitados por la demandada y que se dio cumplimiento en la cual se encontrado presente el representante de la actora y en la que se evidencia que en dicho acto no exhibió el contrato de arrendamiento de fecha 05 de marzo de 2008 en la cual fue señalada en la comunicación de notificación supuestamente a mi representado; así mismo consta de los folios 472 marcado con la letra “J “al folio 482 consta la oposición a la medida de fecha 28 de febrero de 2003, igualmente marcado con la letra “K” desde el folio 483 al 497 y su vuelto consta como en fecha 28 de febrero fue consignada por esta representación la oposición ante el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, la cual no fue decidida la misma e inclusive; cursa al folio 499 auto de tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial Trujillo, donde se le remite al tribunal Primero de los municipios antes señalado, oficio Nº 2013-0366, y en la que en el mismo auto se advierte a la presunta agraviada que deberá constar dicha actuación a fin de que admitir o no el amparo constitucional interpuesto; cursa al folio 505 de la segunda pieza la respuesta del oficio antes citado por parte del Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatàn y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en la que se evidencia una respuesta no acorde con lo solicitado por el tribunal, toda vez, que le fue solicitada que si dicha posición fue ejercida por la abogado Yeny Villalba y en caso de haber sido decidida remita con carácter de urgencia copia certificada del fallo, e inclusive, solicita la información en que estado se encuentra la oposición a la ejecución, respuesta esta dada por el Tribunal Primero del municipio en la que únicamente se limita a señalar lo que había indiciado el Tribunal ejecutor, entendiendo de esta manera que n o hubo respuesta a la oposición presentada en fecha 28 de febrero a la medida y tampoco existió un fallo; cursa a los folios 508 y sus vueltos , 509 y 510 vto lo señalado por el Juzgado Ejecutor en relación a la posición interpuesta por la parte demandada, e igualmente cursa en estos folios el acta de fecha 12 de marzo de 2013 en la que se efectúa la ejecución de la medida en la que se evidencia que no estuvo asistido de abogado la empresa al momento de ejecutar la medida que como he señalado no fue notificada en ningún momento de dicha ejecución, por todo lo antes expuesto y por las pruebas ya señaladas dejo expresa Constancia que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, así como contra la suspensión de los efectos de dicha sentencia, e inclusive, señalado en que la interposición fue única y exclusivamente de dicha sentencia, y señalo que en el contenido objeto del amparo y petitorio no se señala que es en contra la sentencia del Superior Civil, lo que se señala que la sentencia del superior es la que le da origen a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera y Motatán del estado Trujillo; y solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y se deje si efecto la medida ejecutada en virtud de que la sentencia primigenia quedo definitivamente firme con efecto de cosa juzgada.”
Posteriormente se le concedió el derecho al interesado para promover sus pruebas, y expuso: “Promuevo en este acto copia fotostática simple de todo el expediente 12923 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los municipios Valera y Motatàn del estado Trujillo, a los fines de determinar por parte de este tribunal constitucional la improcedencia de la acción de amparo, todo de conformidad con lo previsto 429 del Còdigo de Procedimiento Civil concluyo señalando a este Tribunal constitucional que en nombre de mi representado que se declare inadmisible la acción de amparo presentada o en su defecto improcedente la misma ya que el juez primero de municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, actuó conforme a derecho ay a la leyes vigentes, y no violento ningún derecho constitucional a la hoy querellante quien pudo en todo caso haber ejercido el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13-12-2012, que le fue adverso recurso que no intentó resultando en inadmisible la acción de amparo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional en aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Granitas Constitucionales considerándose inclusive hasta temeraria el ejercicio de la presente acción de amparo”
El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el tercero interviniente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que se observa de las actuaciones, que la acción propuesta constituye el amparo contra actuación judicial interpuesta contra dos sentencias dictadas por dos órganos jurisdiccionales distintos a saber el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de las Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que las decisiones impugnadas emanaron de dos juzgados distintos, por lo que según los criterios jurisprudenciales citados, la presente acción debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ha pretendido a través de una sola acción de amparo enervar los efectos de dos decisiones proferidas por juzgados distintos, siendo que tales pretensiones no corresponden al mismo tribunal.
En la Audiencia Constitucional el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro de la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Antes de proceder a analizar los alegatos expuestos por la querellante y los medios de prueba aportados en el proceso, observa este juzgador constitucional que tanto de la solicitud de Amparo como del escrito que a titulo de conclusiones consignó la supuesta agraviada en esta audiencia, se desprende que recurre tanto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012, como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2012, esto no solo porque así lo señala expresamente, en su solicitud de amparo, sino porque también solicita la nulidad de la misma en este procedimiento, en fundamento al alegato de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en referencia, originó un desorden procesal, señalando en el escrito de conclusiones que debe tenerse dicha sentencia como definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; nulidad ésta que solo ocurriría en el supuesto de que se tuviera como objeto de la presente acción de Amparo la referida decisión del Juzgado Superior Civil, en caso de declararse con lugar la presente solicitud, lo que evidencia que la intención de la supuesta agraviada fue impugnar por la vía de Amparo Constitucional ambas sentencias.
Siendo esto así, considera este juzgador necesario determinar, si en el presente asunto se configuró un supuesto de inepta acumulación o acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de Amparo Constitucional; supuesto que de ser cierto configuraría una especie de incompetencia de este Tribunal para conocer de ambas pretensiones de amparo, esto porque tanto el tercero interviniente en este procedimiento de amparo y el Ministerio Público en su escrito de fecha 24 de abril de 2013, alegaron que en el presente asunto existía una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de intentarse la solicitud de Amparo en contra de dos decisiones judiciales dictadas por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, para cuya sustanciación y decisión no resultaba competente este órgano jurisdiccional, por tratarse de una decisión dictada por un Juzgado de municipios y otra decisión dictada por un Juzgado Superior. En efecto, considera este juzgador, que aun cuando la supuesta agraviada señaló en la audiencia Constitucional que la presente solicitud de Amparo Constitucional solo iba dirigida en contra de la decisión del Juzgado de municipios, por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional en materia de Amparo Constitucional en la que señala que existe inepta acumulación de pretensiones cuando la acción de amparo se intenta contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales distintos; que en este caso se configura tal supuesto deviniendo la pretensión intentada en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, considera este juzgador que la presente pretensión de amparo constitucional, en el supuesto de que se intentare solamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatàn, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2012, la misma resulta inadmisible por no haber ejercido la supuesta agraviada los recursos ordinarios en contra de la decisión recurrida, es decir, el recurso de apelación, ya que si bien es cierto ha quedado demostrado que el procedimiento donde se profirió la sentencia impugnada por vía de amparo no quedó establecida su cuantía; no es menos cierto que, ya en ese procedimiento el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial había admitido como valida la posibilidad de recurrir en apelación las sentencias dictadas en ese procedimiento, toda vez que dictó el fallo de fecha 06 de junio de 2012 producto de una apelación que fue oída por el A-quo en ambos efectos; de tal manera que, la nueva sentencia que se dictare en ese procedimiento, es decir, la de fecha 13 de diciembre de 2012, resultaba igualmente recurrible en apelación, en fundamento al mismo criterio que privó en el Juzgado Superior para conocer previamente de dicho procedimiento; argumentos éstos que al igual a los esgrimidos para acudir a este vía constitucional tenían que ver con la violación del orden público y de los derechos constitucionales de la recurrente; de tal manera que debió la recurrente en amparo constitucional apelar del fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo en fecha 13 de diciembre de 2012, y en el supuesto de que dicha apelación hubiere sido declarada inadmisible, debió recurrir de hecho ante el Juzgado Superior, para que invocando las mismas razones esgrimidas por este en el fallo de fecha 06 de junio de 2012 le fuera admitida su apelación, lo que de no ocurrir le dejaba abierta la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, razón por las cuales concluye este juzgador que la presente acción de Amparo Constitucional deviene también en inadmisible por este motivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por haberse realizado la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber hecho uso la parte recurrente de las vías legales ordinarias en contra de las decisiones recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada, y por no tratarse de una controversia entre particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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