EXP. 11632
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de mayo de 2013
202º y 153º
En auto de fecha 17de junio de 2011 se le entrada a la demanda que por Divorcio, artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentó el ciudadano Javier Antonio Fernández Simancas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.552, en contra de la ciudadana Yrail Ramona Pereira, ambos identificados en autos, emplazándose a la parte demandante a consignar los recaudos señalados en el libelo.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2011, la parte demandante Javier Antonio Fernández Simancas, debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos señalados en el libelo, así mismo confirió poder Apud Acta al abogado Conrado Canelones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.773.
En auto de fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se fijan los actos conciliatorios y contestación a la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del estado Trujillo, librando la respectiva boleta y recaudos de citación en fecha 03 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 28 de febrero de 2012, se agregan las resultas de la citación de la parte demandada remitidas por el Juzgado comisionado, manifestando el alguacil que fue imposible practicar la citación de la ciudadana Yrail Ramona Pereira.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandante solicita al tribunal se proceda a la fijación y publicación de carteles en la presente causa y el tribunal en auto de fecha 16 de marz de 2012 niega el pedimento solicitado y ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de agotar la citación personal de la demandada de autos.
En fecha
Ahora bien, infiere este Tribunal de un simple cómputo matemático, que desde la fecha en que la parte actora presentó ante el tribunal distribuidor la presente demanda (24-01-2012), hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado el impulso procesal necesario e indispensable para la consecución del presente juicio, respecto a esta situación, considera oportuno este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución de la perención de la instancia en el artículo 267 de dicho código, el cual dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, la parte actora desde hace mas de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del referido código, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Asimismo, a los fines de notificar de la presente decisión a la parte actora, este Tribunal comisiona para la práctica de la notificación ordenada a uno de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con sede en Velera. Líbrese boleta de Notificación ordenada y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con sede en Velera.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se libro boleta de notificación de la parte actora y se remitió con oficio al Juzgado comisionado bajo el N°_________.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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