REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, TRUJILLO, PAMPÁ Y PAMPANITO

Exp. Nº 2.094-13
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE. (2013)
202º y 154º
Por recibido el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentada por el Abogado JEAN CARLOS TERAN DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.983.399, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.160.119, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MAXIMO RAFAEL PERNIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro.18.035.565, de este domicilio; Contra: IVRAN RAFAEL PERNIA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nro.17.865.310, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación). Désele entrada, numérese y fórmese expediente. De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar, así como al recaudo acompañado en el mismo, este Tribunal observa: El instrumento presentado como fundamental de la acción por la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs.17.100,oo), no indica el domicilio exacto donde debe efectuarse el pago, por lo que no cumple con lo señalado en el Ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, además de no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 643, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaña con el libelo la prueba escrito del derecho que se alega, por lo que a criterio de este Juzgador, dicho instrumento carece de toda eficacia Jurídica como Título Cambiario. Razón por la cual este Tribunal niega la Admisión de la demanda por el Procedimiento de Intimación, en base a lo establecido en los Artículos 410 Ordinal 5º del Código de Comercio, 341 y 643 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Desglósese dicho instrumento que cursa en autos en original, resguárdese el mismo en la Caja de Seguridad de este Juzgado, y en su lugar, déjese copia fotostática debidamente certificada por Secretaría. Anótese su entrada.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nº 2094-13, del libro respectivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.