Exp. Nro.2067/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: DULCE MARIA TERAN DE VALERO y MOISES DE LAS MERCEDES VALERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.170.893 y V-5.760.919 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARGOT BRICEÑO y JENETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 70.005 y 37.901.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos: DULCE MARIA TERAN DE VALERO y MOISES DE LAS MERCEDES VALERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.170.893 y V-5.760.919 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, presentaron escrito contentivo de demanda de divorcio 185-A del Código Civil, con sus recaudos adjuntos, en la cual señalaron: En fecha 03 de Abril de 1.982, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, todo lo cual consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 98 y que acompañamos en este acto marcada con la letra “A”, una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, siendo nuestro último domicilio conyugal, la Calle Páez, Parroquia Pampanito del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de nuestra unión matrimonial procreamos Tres (3) hijos que llevan por nombre PATRICIA ELENA, BEATRIZ ADRIANA y KHEILA DAYANA VALERO TERAN, hoy día mayores de edad, según consta en Partidas de Nacimiento que anexo a este mismo escrito marcada con las letras “B”, “C” y “D”. Pero es el caso ciudadano Juez que por razones que no vale la pena comentar nuestra unión conyugal perduró por espacio de 21 años específicamente hasta el 21 de Abril del 2003 y desde ese entonces hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente no hemos tenido vida en común, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, razón por la cual acudimos a su noble oficio ciudadano Juez para solicitar como en efecto solicitamos, se declare el divorcio por haber permanecido separados de hecho por mas de 5 años.-
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de Abril de 2.013, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue la misma en fecha 10 de Abril de 2.013, lo cual se evidencia al folio Quince (15) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en Concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 y su vuelto, signada con el Nº 98, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: DULCE MARIA TERAN DE VALERO y MOISES DE LAS MERCEDES VALERO PAREDES, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo.-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto han permanecido separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DULCE MARIA TERAN y MOISES DE LAS MERCEDES VALERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.170.893 y V-5.760.919 respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día tres (03) de Abril de 1.982, tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio Nº 98, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto del presente expediente.-
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA B.
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