Exp.2.068-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MARCOS DE JESUS VENEGAS y ANA MARGARITA EVANS MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.318.496 y V-9.816.864 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Calle La Estrella, diagonal a la Plaza Bolívar de Pampán, Parroquia Pampán, Municipio Homónimo del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Paraíso del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.582.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
Los ciudadanos MARCOS DE JESUS VENEGAS y ANA MARGARITA EVANS MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.318.496 y V-9.816.864 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Calle La Estrella, diagonal a la Plaza Bolívar de Pampán, Parroquia Pampán, Municipio Homónimo del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Paraíso del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.114.582, presentaron escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalaron: “Contrajimos matrimonio civil en fecha cuatro de Enero del año mil novecientos noventa y uno (04/01/1991), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcado “A”. De esa unión procreamos una hija que tiene por nombre MARYESCA JOSE VENEGAS EVANS, quien es venezolana y mayor de edad, según se evidencia de partida de nacimiento y copia de cédula que anexo en copia simple marcada con la letra “B y C”. Nuestro matrimonio en primer término se llevó en un ambiente de completa armonía, imperando en nuestra relación la paz y tranquilidad que caracteriza a los matrimonios estables, situación en la cual procreamos a nuestra hija. Bajo esta perspectiva se venía desarrollando nuestro matrimonio siempre tratando de llegar a un acuerdo en las decisiones que tomamos como pareja y que involucraban de una u otra manera la estabilidad del matrimonio y el hogar; estableciendo nuestro domicilio conyugal en un principio en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; y posteriormente desde aproximadamente en año 2000; en el Sector El Paraíso del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual al momento de nuestra separación fue nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2004, y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, que estamos separados desde aproximadamente Ocho (08) años y Ocho (8) meses. Es por este motivo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Durante nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo tanto no tenemos nada que liquidar ni repartir. Solicito se libre boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de la Ley…”
El Tribunal por auto de fecha 02 de Abril de 2013, le da entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, acordando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y citada como fue la misma, en fecha 10 de Abril de 2013, lo cual se evidencia al folio trece (13) del expediente.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3, 4 y 5, signada con el Nº 01, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: MARCOS DE JESUS VENEGAS y ANA MARGARITA EVANS MUÑOZ, ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Aragua del Estado Anzoátegui. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que han permanecido separados por más de cinco años, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARCOS DE JESUS VENEGAS y ANA MARGARITA EVANS MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.318.496 y V-9.816.864 respectivamente, domiciliados, el primero, en la Calle La Estrella, diagonal a la Plaza Bolívar de Pampán, Parroquia Pampán, Municipio Homónimo del Estado Trujillo, y la segunda, en el Sector El Paraíso del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el día 04 de Enero de 1991, tal como se puede evidenciar de Acta de Matrimonio Nº 01, la cual corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas, debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, como a la Oficina del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Quince (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece.(2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS