JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 154°

SOLICITUD N° 2.188-2.013.
SOLICITANTE: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.780.528, domiciliado en el Sector la Playa de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: MARIBELL MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 167.752, mediante la cual solicita la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus EGLE RAMONA VASQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.658.082, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carache del Estado Trujillo, fallecida ab-intestato, en fecha 09 de Febrero del 2.013, en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, Avenida Vargas, Final Avenida Las Palmas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.-
Vista la copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus, supra señalada, asentada por ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Avenida Vargas, Final Avenida Las Palmas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en el Libro de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2.013, Nº 478 y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EGLE RAMONA VASQUEZ y LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, N° 04 del año 1.966.-
En fecha 17 de Abril de 2.013, se le dio entrada a la Solicitud.
Vista igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YOLEIDA COROMOTO MARQUEZ SAAVEDRA y JUAN MIGUEL CAÑIZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.463.447 y V- 24.140.745, respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE; que conocieron a la ciudadana: EGLE RAMONA VASQUEZ; y que dicha ciudadana: EGLE RAMONA VASQUEZ, era esposa del ciudadano: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE, dan fe que la ciudadana: EGLE RAMONA VASQUEZ, no tuvo hijos con el ciudadano: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE y que él es el Único y Universal Heredero. En dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y se concluye la veracidad de los hechos alegados.-
En fecha 25 de Abril de 2.013, se ADMITIÓ la Solicitud y se libró cartel de citación, el cual fue publicado en el Diario “El Tiempo” en fecha 08 de Mayo de 2.013 y consignado en fecha 09 de Mayo de 2.013, no comparecieron terceros interesados a formular oposición ni a exponer oposición alguna sobre la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano: LEOBARDO JOSE CAÑIZALEZ PERNALETE, titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 5.780.528, en su condición de cónyuge, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: EGLE RAMONA VASQUEZ, quien falleció en fecha 09 de Febrero del 2.013, como consta en Acta de Defunción inscrita por ante el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Avenida Vargas, Final Avenida Las Palmas, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en el Libro de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2.013, Nº 478. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.-
Devuélvanse los originales y dos juegos de copias a la parte interesada, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo solicitado.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los catorce (14) días del mes de Mayo del dos mil trece.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.