REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO LARA
BARQUISIMETO, 10 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-0001540
PARTE DEMANDANTE: FEDOR VLADIMIR MELENDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.674.364
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO y MARIOR PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.695 y 138.759 respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS CAEM , C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara , de fecha 26 de Julio del año 1999, bajo el numero 20, tomo 206-A- SEGDO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
_______________________________________________________________
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de noviembre del año 2012 por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del 2012, en el cual admite las pruebas de exhibición promovida por la actora, e inadmite la prueba de informe solicitada por la demandada siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas.
Recibido el expediente en fecha 06 de febrero del año 2013, se dicto auto remitiendo la causa al juzgado de Instancia a los fines de certificar las copias remitidas a este Juzgado, posteriormente se procedió por auto de fecha 24 de abril del año 2013 a fijar audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo del 2013, oportunidad en la cual se dicta el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
OBJETO DE LA APELACIÓN
De la audiencia oral celebrada se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegó la parte demandada, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con el auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia admitió e inadmitió unas determinadas pruebas, y así la parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio admite, la prueba de exhibición de las documentales marcadas E-1 y E-2, las cuales están constituida con una liquidación de prestaciones sociales, la marcada letra E-1, del contenido de esta documental no se observa ningún tipo de calculo o mucho menos de pago e indemnización alguna, por lo que considera que esta prueba no llena los requisitos de ley ya que es impertinente, ya que se pretende probar con esta prueba es que existió un supuesto despido injustificado, pero de estas pruebas no es posible determinar lo alegado por la actora, la prueba marcada E-2, en la misma no se evidencia que tenga membrete, firma o sello ni fecha y no emana de mi representada además no existe presunción grave que dicho documento este en poder de mi representada, por lo que considera que no se siguieron los requisitos para las pruebas de exhibición con estas documentales admitidas, por lo que estas pruebas pueden ser llamadas por la jurisprudencia como prueba diabólica o inquisitiva por lo que coloca en estado de indefensión a mi representada, y por ultimo se solicito una prueba de informe al tribunal itinerante en lo penal para que se pudiera aportar las copias certificadas ya que solo dichas copias se las pueden facilitar a los apoderados que estén en la causa y esta pruebas es para demostrar que no se le adeuda al actor la cantidad de 9.000 bolívares a los efecto del calculo de las prestaciones sociales.
En razón a la denuncia explanada por la recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y revisadas las actas procesales esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“ articulo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“articulo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
De esta forma y vista las denuncias planteadas por la parte recurrente este Juzgado pasa a pronunciarse, evaluando en primer lugar el auto de admisión de pruebas de fecha 14.11.2012.
Al respecto vale señalar primeramente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece recurso alguno contra el auto que admite las pruebas, por lo debio el A- quo no oír la apelación ejercida por la demandada, en cuanto a la prueba que fue admitida relacionada con la exhibición de las documentales marcadas E-1 y E-2, toda vez que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces están obligados a cumplir cabalmente con el procedimiento previsto en la misma, no observándose de la lectura y análisis de los artículos 75 y 76 ejusdem, que la precitada ley haya previsto recurso de apelación contra el auto que admite las pruebas, pues el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; en tanto que contra las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable, lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-
En segundo lugar, necesario es señalar que el proceso laboral vigente se caracteriza por su simplicidad, oralidad, concentración y celeridad, siendo que, salvo por los supuestos de excepción previstos expresamente en el texto de la Ley, el legislador laboral no previó la figura de la apelación para los casos en que se admitan las pruebas, y ello debe ser así por cuanto con dicha decisión no se crea cosa juzgada, amén que la admisión de los medios probatorios no implica o prejuzga convalidación alguna sobre la apreciación y valoración de los mismos, aunado, a que lo que exige el legislador para declarar su inadmisión o desecharlas, es que de la primera o somera lectura que realiza el juzgador a dichos medios, los mismos evidencien sin lugar a dudas que son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que por interpretación a contrario debe entenderse que al ser admitidos por el a quo, al menos prima fase, dichos medios probatorios no comportan una manifiesta (indiscutible - indudable) ilegalidad o impertinencia, lo cual es el caso de autos. Así se establece.-
En tal sentido y visto que en el presente caso se observa que el auto de admisión de fecha 14 de noviembre del año 2012 el A-quo admitió la exhibición de las documentales promovidas por el actor marcada E-1 y E-2, observa esta alzada como ya se indico previamente que el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina de manera clara que se apela sobre la negativa de alguna prueba en el presente caso no se negó la admisión de la referida prueba además que se cumplió a juicio de esta Alzada con los requisitos exigidos por el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo el juez de juicio quien deberá valorar el cúmulo de pruebas cursantes a los autos. En consecuencia, y finalmente en virtud de lo antes expuesto se niega lo solicitado respecto a este medio de prueba. Así se establece.
En relación a la negativa de la prueba de Informes, constata quien juzga que el Tribunal de juicio en la oportunidad de la admisión de las pruebas niega la misma en virtud de que la parte actora a través de sus propios medios pudo traerla al proceso. Al respecto, considera esta sentenciadora, que se no evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dichas pruebas, por lo cual la misma debe ser admitida. Igualmente, es criterio de este Juzgado Superior, y como ya se indico que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la prueba y cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, ya que el negar las mencionadas pruebas de informes, atenta contra el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite las pruebas de informes y se ordena al Juez A quo a librar los oficios correspondientes. Así se establece.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2012.
En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido y se ADMITE la prueba de informe promovido por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
No Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del Mes de mayo del 2013.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO
El Secretario,
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
|