REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001499

PARTE ACTORA: JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.040.089.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRIAN MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS TOPP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo del 2004, bajo el Nro. 34, Tomo 19-A

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TARCISIO MILANO y BELKIS BARBELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.024 y 24.932.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.040.089 contra la empresa LABORATORIOS TOPP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de mayo del 2004, bajo el Nro. 34, Tomo 19-A.

En fecha 03 de diciembre del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Sin Lugar la demanda contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 01 de marzo del 2013 y se fijó la celebración de la audiencia oral, para el 24 de abril del 2013, oportunidad en la cual se difirió el fallo dada la complejidad del asunto, fijando su continuación para el día 03 de mayo del 2013, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (2304/2013), la parte actora recurrente, que el motivo del presente recurso es impugnar la sentencia dictada y publicada en fecha 03/12/2012, emanada del Tribunal Segundo de Juicio, básicamente la sentencia declara sin lugar las pretensiones del actor y condena en costas al ciudadano, pero el proceso se basa en una demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual el ciudadano laboro para la empresa Laboratorios Topp, desde el 5 de octubre de 2005, hasta el 19 de agosto 2009, ciudadano juez nosotros a lo largo del proceso demostramos que están todos los elementos de la existencia de una relación de trabajo en especifico la subordinación, conexidad la amenidad y la remuneración, a lo largo del proceso se logro evidenciar los distintos elementos de la relación de trabajo y en efecto no fueron debidamente apreciadas, ni valoradas por el juzgado A-quo, en el cual solo hace una retórica jurisprudencial sin valorar las pruebas a lo argo de la sentencia en efecto violentando los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia 1297 del año 2004 de la sala de Casación Social, respecto a la valoración de las pruebas en etapa de juicio, a los efecto de demostrar lo alegado se refiere a las pruebas aportadas que constan en la pieza numero 4, el ciudadano José Calixto Morales trabajo como representante de ventas en Laboratorios Topp, es una empresa que elabora y distribuye suministros de veterinaria a distintas empresas, el trabajador básicamente sus funciones era visitar y vender el producto, tomar el pedido y luego pasar a realizar el cobro, en esta relación de trabajo los clientes siempre fueron de Laboratorios Topp, quien establecía la lista de clientes a visitar era el referido laboratorio quien era que planificaba y era quien asumía la manera de cobrar, así como ordenar descuentos, en la pieza 4 en los folios 115, 118,119 y 12, las pruebas marcadas “M”, se puede evidenciar primero que se reconoce como representantes de venta frente a otros terceros asimismo se establece cuales son los medicamentos y los precios es decir no era un revendedor ya que la misma empresa era la que autorizaba los precios y descuento a realizar en el folio 145, 146 en original esta una reclamación que se le hace la empresa al trabajador y le redistribuye las comisiones que iba a cobrar por la venta, si no existiera una relación de trabajo no cree que el ciudadano José Morales va a dar sus comisiones o que dicha empresa le va a quitar sus comisiones si no existe relación de trabajo, en los folios 154, 156, 180 y 157 los precios que daba la empresa y los descuentos autorizados mas haya se evidencia como les toca las comisiones al trabajador, los abogados de la empresa señalan que actuaba como un tercero revendedor que de alguna manera se encargaba de distribuir, pero la empresa son dueños del proceso productivo y ellos son los que distribuyen esas cantidades de dinero autorizan cuando cobrar ellos son responsables del proceso productivo la empresa laboratorios Topp, básicamente le otorgan un uniforme y una identificación de la empresa laboratorios Topp, al trabajador en la cual se hace entrega folios 158 y 159 de la cuarta pieza, así como tarjetas que lo identifican como representante de venta, en la pieza 8 folios 189, se le hace cambio de zona, en los folios 157, 130 , 134 135 y 136 se evidencia cuando se niega o autoriza uniformes, en los documentos que rielan en el folio 124 pieza numero 4, se ve que la empresa reclama al trabajador por no cumplir con la tarifa, e incluso el gerente de ventas, folio 147 asume de alguna manera las responsabilidades de la empresa y la existencia de un cuerpo único como lo son los representantes de ventas y los regaña los motiva en pro de trabajar por la empresa laboratorios Topp, así como comunicaciones que fueron aportadas al proceso que existe una solo pieza relacionadas con las comunicaciones que fueron emanadas de la empresa donde daba ordenas y administraba el proceso productivo y estimulaba a los trabajadores reconociendo el carácter de miembros de la empresa, el ciudadano José Calixto era trabajador de la empresa por eso solicita sea valoradas las pruebas aportadas, así como pruebas que no fueron impugnadas en su debido momento el juez en la prolongación de la audiencia de juicio el juez abrió nuevamente la parte de impugnación para que la contraparte impugnara los documentos las cuales son unas serie de actuaciones inapropiadas de las cuales se reabre el proceso de impugnación, las cuales ya había pasado su lapso legal, en la sentencia 704 del primero de julio de 2012, señala que el contrato de trabajo cosa que es ratificada con el articulo 48 de la Ley del Trabajo de trabajador y de las trabajadoras, de alguna manera el contrato de trabajo es posiblemente es un elemento utilizado para extorsionar la verdadera primacía de los hechos, hubo unos contratos que fueron impugnados en su oportunidad en la cual no se tomo la impugnación, al igual no se hace una valoración de las pruebas aportadas en juicio, por lo que solicita sea aplicada el test de laboralidad, para demostrar los elementos de la relación de trabajo.


En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum esta juzgadora solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta juzgadora procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues, la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 y 54 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir, debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 53, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica.

En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede esta Juzgadora en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Pruebas promovidas por la parte actora:

• De los Documentales:

1. Marcados “A”, (f. 160 al 203, pieza 1), copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, a los fines de interrumpir la prescripción. Al respecto se observa que la prescripción no forma parte de lo recurrido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
2. Marcados “B”, (f. 204, pieza 1), Original carta de despido. Al respecto se observa que la empresa LABORATORIOS TOPP C.A., le notifica a la empresa INDERVET C.A., en la persona del ciudadano Calixto Morales, que ha decidido ponerle termino al contrato suscrito en fecha 01/05/2009 antes de su vencimiento, entrando en vigencia el aviso en fecha 20/09/2009. Dicha notificación se encuentra firmada por el ciudadano Calixto Morales en señal de haberla recibido. Se aprecia que la misma constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Marcados “C”, (f. 205 al 210, pieza 1), Copia certificada del acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INDERVET C.A., inscrita ante el registro Mercantil del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1999. Dicha documental constituye instrumento público, la cual goza de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
4. Marcados “D” (f. 2 al 106, pieza 2), Lista de precios de la empresa LABORATORIOS TOPP C.A., la demandada los desconoce por ser copias simples, la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-
5. Marcados “E” (f. 107 al 199, pieza 2 y f. 2 al 118, pieza 3), Comisiones laborales cobradas a la demandada en los años 2005 al, 2009, Retensiones del ISLR, soporte administrativos de pagos al demandante, bases de cálculos de comisiones, en los años 2005 al, 2009, documentales que se encuentran relacionadas como ingresos de la empresa INDERVET C.A., la demandada desconoce los folios 107 al 109 112 al folio, 116, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 146, 149, 152, 165, 166 de la pieza 2, por ser copias simples, igualmente los folios folio 26 al 28 folio 34, 35, 36, 38, 39, 70, 71, 79, 90 rechazan los mismo por ser copias simples y carecer de firmas lo desconoce; la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del material probatorio. En cuanto a los folios 110, 111, 117, 118 al 136, 137, 140, 143, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, de la pieza 2, igualmente los folios 2 al folio 25, folio 29 al folio 33, 37, folio 40 al folio 59, folio 60 al folio 69, 72 al 78, 80 al 89, 91 al 118 de la pieza 3; la representación judicial de la parte demandada las admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.-
6. Marcados “F” (f. 119 al 199, pieza 3 y f. 2 al 41, pieza 4), copias facturas de control de LABORATORIOS TOPP C.A., folios 119 al 199 de la pieza 3, folio 2 al 41, de la pieza 4; la representación judicial de la parte demandada las admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7. Marcados “G” (f. 42 al 76, pieza 4), copias de Guias urbanos, nacionales e internacionales enviados por LABORATORIOS TOPP C.A. para el ciudadano CALIXTO MORALES, la parte demandada los rechaza por ser copias simples y carecer de firmas lo desconoce, la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
8. Marcados “H” (f. 77 al 83, pieza 4), sobres manila con sellos húmedos de LABORATORIOS TOPP C.A., la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Marcados “I, J, K” (f. 84 y 85, pieza 4) Registro de Información Fiscal de INDERVET C.A. y Reporte de comisiones sobre cobranzas de enero 2009; la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10. Marcados “L” (f. 86 al 91, pieza 4), Impresión página web de LABORATORIOS TOPP C.A.; la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
11. Marcados “M” (f. 92 al 167, pieza 4), Fax enviado por LABORATORIOS TOPP C.A al ciudadano CALIXTO MORALES, original de carta de fecha 15/02/2006, notificando la retensión de impuestos, copias de memorando y comunicaciones emitido por LABORATORIOS TOPP C.A dirigidos a los representantes de ventas, copia de informe de auditoria, resultados del Profit Plus administrativo de LABORATORIOS TOPP C.A., original de notas de entrega de talonarios de Recibos de cobros de LABORATORIOS TOPP C.A.; folios 91/109/114/136/154 al 156 la representación judicial de la parte demandada los admite y reconoce, por lo que se le otorga pleno valor probatorio los admite y reconoce los mismo, folio 42 al folio 76, folio 92 al folio 108, folio 110 al folio 113/115 al 135, 137 al 153, 157 al 160 al 167; lo rechaza por ser copias simples y carecer de firmas lo desconoce, el actor alega que existen originales como el folio 145 y autentifica su originalidad. Al respecto se observa que la demandada admitió y reconoció la documental del folio 145, los documentos reconocidos se adminicularan al resto del material probatorio y los que son copias y carecen de firmas y la parte actora no insistió en los mismos se desechan del material probatorio. Así se establece.-
12. Marcados “N” (f. 168 al 217, pieza 4), Declaraciones de Impuesto al Valor agregado (I.V.A.) de la empresa INDERVET C.A. constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
13. Marcados “O” (f. 2 al 15, pieza 5), declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la empresa INDERVET C.A., constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
14. Marcados “P” (f. 16 al 56, pieza 5), Guías de correspondencia de la empresa de correo MRW enviadas por el trabajador a LABORATORIOS TOPP C.A., la demandada no hizo observaciones, se les concede valor probatorio y serán adminiculados al reto del material probatorio. Así se establece.-
15. Marcados “Q” (f. 57 al 244, pieza 5; f. 2 al 203, pieza 6; f. 2 al 197, pieza 7), talonarios de pedidos de la empresa LABORATORIOS TOPP C.A., la parte demandada no los reconoce se tratan de factureros de la empresa que no tienen formularios y no dan certeza de los mismos, la parte actora no insistió, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.-
16. Marcados “R y RR” (f. 2 al 143, pieza 8), Talonarios de cobros de la empresa LABORATORIOS TOPP C.A., la parte demandada alega con relación a los 2 al folio 123 son los formularios de la empresa pero no dan certeza del contenido, folio 124 hasta el folio 143 desconoce el mismo por no ser emanado de su representado, la actora no insiste en los mismos, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
17. Marcados “S” (f. 144 al 177, pieza 8), Relación de originales enviadas para el cobro de la empresa demandada al trabajador, la demandada desconoce las documentales insertas a los folios 144 al 148 por no ser emanado de su representado, la actora no insiste en los mismos, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
18. Marcados “T” (f. 178 al 191, pieza 8), correspondencia enviada al fax de la empresa por el demandante CALIXTO MORALES, lista de clientes y cuentas por cobrar de la empresa demandada LABORATORIOS TOPP C.A., Relación de talonarios de cobranzas de la empresa, correspondencias entregadas por el demandante a la empresa, con relación a los folios 178 al 181 desconoce por ser copia fotostática ilegible, folio 182 al, 183 rechaza, folio 184 al 191 rechaza; la actora no insiste en los mismos, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.
19. Marcados “U, V, X (f. 192 al 201, pieza 8,), con relación a los folios 192 al 194, 199 al 201, los rechaza y desconoce, la actora no insiste, se desechan del acervo probatorio; folios 195 al folio 200 documento administrativos públicos, se le concede pleno valor probatorio, Así se establece.
20. Marcados “Y” (f. 2 al 202, pieza 9), correspondencias enviadas por correo electrónico entre el demandante y el demandado; la demandada los rechaza por no ser emanado de su representada por ser copias fotostáticas no tienen certeza que emanen de su representada; la actora no insiste, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

• De la Prueba de Exhibición:
En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante incorporó al proceso la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Relación de pagos efectuados al ciudadano JOSE CALIXTO MORALES, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma. B. Original de los marcados “D1 AL D31, E1 AL E.1.8, E.2.1 AL E.2.50, E.3.1 AL E.3.70, E.4.1 AÑ E.5.29, F.1 AL F.54, F.54.1, F.54.2, F..54.3, F.55 AL F. 118, G1 AL G.90, K, M..1 AL M.48, N4, N5, N7, N10, N12, N14, N16, N18, N22, N24, N26, N28, N29, N32, N34, N36, N38, N40, N42, Q1 AL Q10, R1 AL R5, RR1 AL RR20, S1 AL S34, T1, T2, T3, T, 4, T5, T6, T7, T8, T9, U”. C. Carpeta de correspondencia y memorándums internos de la empresa donde se encuentran duplicados los marcados “M1” al “M48”. D. Originales desprendidos de los talonarios de pedidos de la empresa laboratorios TOPP C.A. RIF J-30104680, marcados “Q1 al Q10”, “1 al R5”. E. Carpetas con relaciones de cobranzas asignadas a JOSE CALIXTO MORALES, marcadas “RR1 al RR20”. F. Carpetas de originales enviados para el cobro, emitidos por la empresa demandada al ciudadano JOSE CALIXTO MORALES, marcadas “S1 al S34”. G. Carpeta de originales marcadas “T1 al T8”. En lo concerniente a dicho medio de prueba se observa que en lo referente a los recibos y relaciones de pago, los mismos fueron promovidos por la parte demandada como documentales apreciándose que este juzgado ya se pronunció al respecto en el punto anterior. Por otra parte en lo referente a los talonarios de facturero se aprecia que la parte demandante no consignó en juicio los originales de los mismo, por lo que dichas probanzas serán adminiculadas al resto de los medios de prueba conforme a la sana crítica de conformidad con la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

• De la Prueba de Informe:
Asimismo la parte demandante promovió prueba de informes solicitó que se oficie a:
1. A la sociedad mercantil MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, ubicada en la Avenida Andrés Galarraga, Edif. MRW, Urbanización Chacao, Carcas, Distrito Capital,. En lo referente a dicho medio de prueba so observa que al folio siete (7) rielan resultas de dicha prueba de informes, contentiva de comunicación de fecha 30/03/2012 emanada de la sociedad mercantil MRW de la que se desprende que: de las guías de traslado se puede evidenciar que el contenido de esas encomiendas eran documentos o papeles; que de registro de identidad de identificó siempre la persona remitente como LABORATORIOS TOPP, C.A. y la persona destinataria identificada como JOSE CALIXTO MORALES; por otra parte señala que respecto a las quías fotocopiadas en el material probatorio, estas fueron elaboradas por el sistema interno de impresión de guías de envío de la empresa MRW, siendo en las agencias de origen de la encomiendo (TURMERO) y de destino (CABUDARE), ubicada en el Estado Aragua la primera y en el Estado Lara la última de las nombradas. En razón de lo anterior dado que se evidenciadnos e que efectivamente la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A. remitía continuamente encomiendas contentivas básicamente de documentos los cuales siempre iba dirigidos al ciudadano JOSE CALIXTO MORALES, en razón de ello dicha probanza será adminiculada al resto del material probatorio siendo valorada conforme a la sana crítica. Así se establece.-

2. Igualmente, solicitó que se oficiara 1) al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la calle 25 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara; y 2) a la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (CVA – ECISA). En este sentido se observa que a la parte promovente se le concedió el lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto de admisión de pruebas, para que consignase la información solicitada, a los fines de proceder a tramitar los mencionados oficios, de lo contrario dicho medio de prueba se tendrá por desistido; evidenciándose de de la revisión de las actas que l aparte promovente no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por consiguiente tales probanzas se tiene por desistidas, en razón de ello las mismas se desecha dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

• Prueba de Experticia:
El demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve prueba de experticia previa designación aceptación y juramento de los expertos a los fines de que a fin de que evalúen y emitan su opinión mediante informe sobre a) El correo electrónico del ciudadano JOSE CALIXTOMORALES, con el objeto de ser comparado y ratificado con el contenido de los documentales marcados “Y1 al Y16”; y b) El sistema Administrativo Profit Plus de la empresa LABORATORIOS TOPP C.A. En lo concerniente a dicho medio de prueba se parecía que hasta la presente fecha no se ha practicado tal probanza, evidenciándose igualmente que la parte promovente no insistió en la práctica de la misma por lo que el mismo se tiene por desistido por falta de iteres de la parte promovente, en razón de ello tal probanza se desecha del resto de acervo probatorio dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales promovidas por la parte actora de la ciudadana:

“MARIA CASTILLO A las preguntas realizadas por la parte demandante: Manifiesta conocer al demandante, era el vendedor de laboratorios TOPP, era el representante de ventas en el Estado Lara, desde el año 2006, la relación de trabajo era con laboratorios TOPP, si existía algún problema con la mercancía era el laboratorio quien respondía, nunca vendió otro producto que no fuese el del laboratorio, tenia uniforme que lo identificaba como ciudadano de dicho laboratorio.
En este sentido a las preguntas de la parte demandada: como distribuidora compraba el producto y luego lo vendía ella a otras empresas, no era comprador exclusivo se le compraba a distintas marcas y laboratorios, se consiguió al demandante en un centro comercial para que viniera al juicio, la relación era netamente mercantil de adquisición de productos era de grandes animales y pequeños animales, manifiesta que la demandada no le quería reconocer, al momento del vencimiento de la factura era que se fijaba el día para”.

Ahora bien de la deposición de la testigo se desprende que el actor se desempeñaba para la empresa demandada como representante de ventas y que era ésta quien asumía los riesgos del servicio prestado y no el actor, por otra parte señala que ella se desempeñaba como distribuidora del producto, que compraba y luego vendía existiendo entre ella y la empresa una relación netamente mercantil en la cual ella distribuía los productos producidos por la accionad; en razón de lo anterior este juzgado adminiculará dicho medio de prueba con el resto del material probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica ya que se observa que la empresa tenía relaciones mercantiles contras personas para que estas distribuyeran y comercializaran sus productos. Así se establece.-

Igualmente se incorporaron al proceso las testimoniales de los ciudadanos ALFONSO PEÑARANDA GONZALEZ, ELIO CATILLO, LUIS GUEDEZ, MARICELA GUEDEZ, FRANCISCO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.190.738, 10.719.509, 12.690.442, 7.342.041 y 5.933.417, respectivamente; ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley adjetiva del Trabajo, el Juez haciendo uso de sus facultades llamó al ciudadano GIUSEPPE MANILIA, representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP, C.A., para que rindiera declaración en el juicio, quien una vez juramentado indicó a las preguntas realizadas que:

Conoce al demandante porque prestaba servicio mediante su empresa en laboratorios TOPP, el que lo metió en la empresa fue el mismo, realizaron contratos de tipo mercantil debidamente notariados, el contrato tiene sus cláusulas las cuales eran de estricto cumplimiento, la empresa le prestó una cartera de clientes las cuales el debía prestar sus servicios, devengaba muy poca comisiones de toda la empresa, se dejo de contratar porque la cifra de los números era muy baja”.

Al respecto de la valoración de dicha declaración se observa de su declaración que reconoce la relación que existió entre las partes, alegando que celebraban contratos mercantiles, se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• De los Documentales:

1. Con respecto a la documentales marcados “C-01 AL C-27 y B-001 AL B-381”, (f. 12 al 204 P. 10, f. 02 al 188 P. 11). En lo referente a dichos medios de prueba se observa que los mismo se sometieron al control de la prueba en juicio, sin que ninguna de las partes realizara impugnación activa al respecto, en razón de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que previa revisión en el asunto se constató que del análisis de los mismos se constató que los mismo se encuentran debidamente consignados, pudiendo apreciar de estos que los contratos firmados entre las partes y donde se reflejan las condiciones pactadas entre sí, de las que se observa, que principalmente el contrato está suscrito entre las sociedades mercantiles LABORATORIO TOOP C.A, e INDERVER, C.A., al igual en dichos contratos se encontraba pactada en que la forma como le cancelaban al actor las comisiones productos de sus ventas, evidenciándose que los recibos de pago por comisiones eran emitidos a nombre de la mencionada sociedad mercantil INDERVET. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado, esta juzgadora procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social.

Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada que fecha 05 de octubre de 2005 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIOS TOOP, C.A., en el área de promoción, venta y cobranza de los productos de medicina veterinaria y otros comercializados por dicha empresa, desempeñándose en el cargo de Vendedor/Representante de Ventas, funciones estas que debía realizar en las zonas señaladas por la accionada, como eran los Estados Zulia, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, la población de Caja Seca del Estado Zulia, y la población de Arapuey del Estado Mérida; sin que existiera posibilidad de que por su propio albedrio pudiese cambiar de zona de ventas que no fuese la asignada por la accionada, siéndole prohibido igualmente el poder vender productos de otra marca o producto.

Asimismo, aduce que a pesar de que en fecha 05/10/2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22/12/2005 la demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, alegando que el mismo significa que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de contrato mercantil a la prestación personal de servicio, lo que conlleva a violentar el Principio de Irrenunciabilidad de sus derecho como ciudadano, incurriendo entonces en el fraude o simulación laboral el cual denuncia, invocando el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, razones por las cuales solicita se declare la existencia de la relación laboral con la accionada.

La parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo, alegando que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDERVET C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/12/1999, bajo el Nº 41, tomo 49-A, se desprende de su cláusula Quinta que la mitad de las acciones y del capital de la empresa le corresponden al ciudadano JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ; evidenciándose de su cláusula Vigésima Primera que dicho ciudadano funge como DIRECTOR GERENTE, pudiendo observarse claramente que el actor funge como accionista y director gerente de dicha sociedad mercantil, persona jurídica con la cual la hoy accionada suscribió varios contratos de comercialización, los cuales fueron ejecutados desde el 18/10/2005 hasta el 20/07/2009 tal y como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso; evidenciándose claramente que la sociedad mercantil LABORATORIOS TOPP C.A. contrató los servicios comerciales de una persona jurídica que era representada por el ciudadano JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera numeral 4 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INDERVET C.A., en la que se desprende que dicho ciudadano estaba facultado legalmente para representar a la compañía en todos los negocios y contratos celebrado con terceros en relación al objeto de la compañía, el cual es “…la comercialización, distribución, compra y venta al mayor y detal, importación y exportación de productos y equipos veterinarios, inversiones y actividades agrícolas y pecarías, así como la compra venta y comercialización de ganado, cría, mestizaje, prestación deservicios médicos veterinarios….”, tal y como se desprende del marcado K-1 al K-9.

En razón de lo antes expuesto, la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor, así como los montos allí reclamados, alegando que nada adeuda al actor, dado que nunca existió entre ello una relación laboral, sino una relación netamente mercantil con la sociedad mercantil INDERVET C.A., por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.

Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio, observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas LABORATORIOS TOPP C.A. e INDERVET C.A., la cual se encuentra debidamente registrada (f.12 al 25, pieza 10) y de la cual alega el actor que a pesar de que en fecha 05/10/2005 comenzó la relación de trabajo mediante contrato verbal, en fecha 22/12/2005 la demandada le impuso y exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, alegando que el mismo significa que dicha empresa lo que perseguía era darle una apariencia de contrato mercantil a la prestación personal de servicio, de lo que se puede apreciar que el demandante acepta tal ofrecimiento, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses siendo igualmente la actividad desplegada por parte del actor se efectuó siempre en nombre y representación, en primer lugar de INDERVET C.A. empresa de la cual el actor era Director-Gerente. Además se observa que el ciudadano alega que comienza a laborar para la demandada en fecha 05 de octubre del 2010 y que la empresa le impuso y le exigió como condición indispensable para seguir prestando servicios la suscripción de un contrato, el cual fue celebrado el 21 de diciembre del 2005, ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, entre la demandada LABORATORIOS TOPP C.A. y la empresa INDERVET C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 1999, representada por el hoy demandante José Calixto Morales Suárez, como Director-Gerente; es decir seis (06) años antes de iniciarse las relaciones con la empresa demandada LABORATORIOS TOPP C.A.

Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Director-Gerente de la empresa INDERVET C.A, establecidos en los estatutos del contrato celebrado, es por lo que no inexiste en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los intereses del demandante, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil y no laboral. Así se decide.


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de diciembre del 2012 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 03 de diciembre del 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de Mayo del año dos mil Trece 2013.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Dimas Rodríguez