REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Mayo de 2012.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001386.

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DAYANA LARA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.589.328.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA S.R.L, COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR C.A., ai como a los ciudadanos
GONZALO ENRIQUE VALLES AGUERO, ELISABETH SUSANA URDANETA MORALES, ENRIQUETA LEON DE VALLES y FLOR MARIA VALLES AGUERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de octubre del 2012, por la abogado OLGA CAPUZZO en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a los juzgados superiores a los efectos de su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó fecha para la celebración de audiencia oral en fecha 04 de marzo del 2012, y las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo asiendo acordada por este Juzgado dicha suspensión e indicando de manera expresa que una vez vencido el lapso de suspensión sin que conste acuerdo se procedería a fijar por auto separado la fecha y hora para dictar el dispositivo oral en la presente causa siendo el mismo dictado en fecha 07-05-2013 declarando Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, ordenándose la reposición de la causa.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación (04/03/2013), la parte demandada recurrente manifestó que su recurso es sobre la sentencia dictada por el juzgado A-quo, la cual se basa en tres puntos; el primero que cuando se admite la demanda y se ordena las notificaciones a las partes, y luego se realiza la audiencia preliminar el 09 de octubre de 2012, ese día las partes se hacen presentes y consignamos los poderes que nos acreditan para la representación de los Co-demandados, Colegio Señora de Altagracia, Colegio Ciudad de Quibor, ese mismo día se discutió montos y salarios y fue prolongada dicha audiencia para el 5 de noviembre de 2012, posteriormente la parte demandante mediante diligencia solicita la admisión de los hechos al Colegio Ciudad de Quibor, por cuanto se presento fue por una sociedad civil y no como una C.A, como se coloco en el libelo de la demanda, posteriormente se dicta una sentencia de admisión de hechos, primero sin tomar en cuenta que son varios co-demandados, se limita a expresar en la sentencia que solo se presento la sociedad civil y no la C.A, y se declara la admisión de los hechos en total es decir contra todos sin tomar en cuenta que se presento el Colegio Señora de Altagracia, y se presento poder por Ciudad de Quibor, y no se realizo ninguna impugnación del poder; como segundo punto es que la demandante en su libelo alega que los servicios fueron prestados hacia el Colegio Señora de Altagracia es el principal y solidariamente ciudad de Quibor y a parte donde declara como admitidos los hechos, por no presentarse Ciudad de Quibor, la admisión de los hechos es contra todos y tercero que en la sentencia no fueron tomados en cuenta las pruebas aportadas.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester efectuar de entrada un recorrido de las actas que componen el presente asunto para una mejor comprensión del estado de la causa, en este sentido, se observa a los folios 01 al 07 el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra las demandadas COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA S.R.L. y COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, C.A., y solidariamente a los ciudadanos GONZALO ENRIQUE VALLES, ELIZABETH SUSANA URDANETA, ENRIQUETA LEON DE VALLES y FLOR MARIA VALLES AGÜERO la cual fue admitida y debidamente notificados por el Juzgado de Primera Instancia, de esta manera se evidencia que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos (02) empresas demandadas y cuatro (04) demandados personalmente. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 09 de octubre del 2012, en la cual comparece por la parte demandante su representación judicial abogada ANNIA OSAL y por la parte demandada y co-demandadas sus apoderadas judiciales abogadas OLGA CAPUZZO y MARTA DUGARTE, en la referida audiencia la apoderada judicial de la parte demandante alega que las abogadas que se encuentran presente para representar al Colegio Ciudad de Quibor, no tienen cualidad para su representación ya que esta demandando es a un comercio mercantil y no a una Asociación Civil como consta en el poder que presentan. Por su parte las demandadas alegan que si tienen cualidad para representar pero a la Asociación Civil el cual se encuentra vinculada como el Colegio Ciudad de Quibor.

A tal efecto, observa esta juzgadora que se encuentra inserto al folio 49 del presente asunto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, en su carácter de Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA, a las abogadas MARTA DUGARTE y OLGA CAPUZZO. Igualmente a los folios 56 al 63 del presente asunto corren insertos Poderes Especiales otorgado por los ciudadanos GONZALO ERNESTO VALLES LEON, ENRIQUETA DOLORES LEON DE VALLES, GONZALO ENRIQUE VALLES AGÜERO, FLOR DE MARIA VALLES DE GIMENEZ; el primero de los nombrados, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Eduquemos a Jiménez” cuyas siglas son EDUJIM y su denominación “Unidad Educativa Colegio Ciudad de Quibor”, y el resto de los nombrados a titulo personal como demandados solidariamente, todos ellos otorgaron Poder Especial Laboral a las abogadas MARTA DUGARTE y OLGA CAPUZZO.

Luego del desarrollo de los acontecimientos el Juzgado A-quo dicta sentencia en fecha 19 de mayo del 2013, declarando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte demandante, (folios 66 al 71).

Efectuado como fue el recorrido procesal, corresponde abordar los fundamentos explanados por la parte recurrente:

Como punto previo quiere esta Alzada dejar establecido lo siguiente con relación a la incomparecencia de una de las co-demandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar. En este orden, debe indicarse que el alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Ahora bien, consta en el libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 07 acción incoada en contra de las demandadas COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA S.R.L. y COLEGIO CIUDAD DE QUIBOR, C.A., y solidariamente a los ciudadanos GONZALO ENRIQUE VALLES, ELIZABETH SUSANA URDANETA, ENRIQUETA LEON DE VALLES y FLOR MARIA VALLES AGÜERO la cual fue admitida y debidamente notificados por el Juzgado de instancia, de esta manera se evidencia que la demanda que nos ocupa fue intentada contra dos (02) empresas demandadas y cuatro (04) demandados personalmente que conforman un litisconsorcio pasivo necesario y que en estos casos, cuando uno de los co-demandados no asiste a la audiencia preliminar, pero el otro sí, no tiene cabida la norma falsamente aplicada, del articuló 131 de la Ley Orgánica del Trabajo porque sencillamente ella no regula tal situación en su supuesto de hecho genérico, por lo que mal podría aplicarse a una situación no regulada por la misma, como lo es, repito, que la incomparecencia a la audiencia preliminar sea de uno solo y no de todos los co-demandados solidariamente, caso en el cual debe tener aplicación y cabida por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la norma contenida en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior y a los fines de sanear el proceso, en vista de la falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia con respecto a la legitimidad de los ciudadanos Marta Dugarte y Olga Capuzzo abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los números 102.144 y 90.453 respectivamente actuando en su carácter de apoderados del ciudadano Gonzalo Ernesto Valle León, titular de la cedula de identidad V- 14.809.399 presidente de la Asociación Civil “Eduquemos a Jiménez” cuyas siglas son EDUJIM y su denominación “Unidad Educativa Colegio Ciudad de Quibor” del cual se desprende del acta constitutiva y estatutos de la referida Asociación Civil, que consta a los folios 107, 109, 11, 113 y 115 se observa claramente que la Presidencia de la Asociación la detenta el ciudadano Gonzalo Ernesto Valle León titular de la cedula de identidad V- 14.809.399 y conforme el Acta constitutiva de la Asociación Civil de fecha 18-01-2005 (folio 113 y 115), así mismo, se observa de dichos estatutos que en la Asociación Civil se estableció de manera clara y sin dudas en su articulo 01, la denominación de la Asociación Civil “Eduquemos a Jiménez” cuyas siglas son EDUJIM y su denominación “Unidad Educativa Colegio Ciudad de Quibor” por lo que a juicio de esta Alzada la asociación civil, es la misma sociedad mercantil demandada; es decir, Colegio Ciudad de Quibor y la misma se encuentra representada por las abogadas Marta Dugarte y Olga Capuzzo, las cuales comparecieron a la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en representación de los co-demandados. Así se Establece

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior, declara Con Lugar la apelación interpuestas por las partes demandadas y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y en vista de que la juez a-quo conoció y decidió sobre el fondo del presente asunto, se ordena la redistribución de la causa principal, quedando revocada la sentencia recurrida en todas sus partes . Así se Establece.

III
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de octubre del 2012.

En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y se ordena la redistribución de la causa principal,.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez


En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. Dimas Rodríguez








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