REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-000423

PARTE DEMANDANTE: HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (también denominada en este asunto SEGUROS HORIZONTES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo del Distrito Federal el 4 de diciembre de 1956, bajo el Nº 76, Tomo 17.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Providencia administrativa Nº 42, de fecha 24 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, en el asunto Nº 005-2009-01-01756.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente demanda sube a esta Alzada por Recurso de Apelación, Interpuesto por la representación judicial, de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Finalmente, el 29 de noviembre de 2012, se dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso ejercido y revocando la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012.

Posteriormente, el día 05 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero interviniente ejerce Recurso de Apelación, esta vez contra la decisión dictada por éste Tribunal.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Al folio, 75 de la segunda pieza del presente asunto, riela diligencia presentada el día 05 de diciembre de 2012, por el abogado OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadano MORELLA YAMILET PRIETO BRACHO, cuyo contenido expresa.


“estando dentro del lapso de apelación para ejercer dicho recurso, ocurro a los fines de exponer lo siguiente: Vista la sentencia declarando CON LUGAR del recurso de Apelación de Nulidad de Acto Administrativo, dictada en contra de mi representada, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012. en donde se declaro CON LUGAR la presente demanda, y de conformidad con el articulo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, APELO de dicha sentencia”.


De la trascripción anterior, interpreta este Juzgado, que la intención de la petición es manifestar su inconformidad con la decisión dictada por éste Tribunal y ejercer como medio de impugnación, para procurar la invalidez de la misma, la figura del recurso de apelación.

Ahora bien, a los fines de resolver la petición realizada, se estima necesario acotar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer la figura del debido proceso, consagró como uno de sus pilares fundamentales el derecho a la “doble instancia”. Así, su artículo 49 numeral 1 señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negritas nuestras).



Esa faculta de las partes de solicitar ante un Tribunal distinto, la revisión de una decisión que no le es favorable, fue desarrollada en forma especial por el legislador patrio en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, específicamente en los artículos 87 y 88 que prevén:

Artículo 87. Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.



Así, como puede observar, en nuestro ordenamiento jurídico esta plenamente consagrado y tutelado el derecho a la doble instancia, no obstante, en principio, no esta prevista de manera ordinaria una tercera instancia, es decir jurídicamente no es viable la apelación contra una sentencia que resuelve un recurso de apelación, por ello, permitir una nueva revisión tal y como lo pretende la representación del tercero, seria crear un procedimiento que no esta previsto en la Ley. En consecuencia, visto que en el caso de marras, fueron agotados las vías recursivas ordinarias, resulta forzoso para el Tribunal declarar: IMPROCEDENTE la apelación de fecha 05 de diciembre de 2012.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Año º203 de la Independencia y º154 de la Federación.


Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez



Secretario;

Abg. Dimas Rodríguez