REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000329

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ROMERO SAAVEDRA Y VICTOR PARRA GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº V - 2.541.272 y V - 1.886.902, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4169.


ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 07/01/2013 en el expediente Nº 078-2012-01-00180, dictado por Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.



I
ANTECEDENTES DE HECHO


En fecha 10 de abril de 2013, esta alzada recibe escrito de apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde la parte actora manifiesta su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad propuesta.

En fecha 03 de mayo de 2013, se da por recibido el presente asunto, dándosele entrada de conformidad con el mencionado artículo 36, dejándose constancia que se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:





II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, del Estado Lara, relativo a la Providencia Administrativa Nº 12 de fecha 07/01/2013 en el expediente Nº 078-2012-01-00180, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Betty Villegas.

El recurso de nulidad contra la providencia mencionada, fue presentado en fecha 25 de marzo de 2013, siendo recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de los corrientes, fecha en la que visto el escrito libelar de dicho recurso, el Tribunal de instancia hace mención a que se invocan genéricamente “motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” ordenándose subsanar el error señalado, de conformidad con el artículo 36 eiusdem.

Así las cosas, el mencionado artículo 36 de la Ley que regula el procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del mencionado artículo se colige el procedimiento a seguir, luego que el Juez considere que el escrito libelar no llena los extremos del artículo 33 de la ley en comento, es el de subsanar los errores que el Juez haya constatado, considerándose éste procedimiento como un despacho saneador.

Respecto a la institución del Despacho Saneador luce acertado transcribir parte de sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica en los siguientes términos:


“En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.”

Sin embargo, tal y como se verifica en el artículo 36, la parte recurrente tiene tres (03) días de despacho siguientes al recibo del recurso, a los fines de subsanar los errores delatados por el juzgador, observándose que de la revisión del expediente principal, signado con el Nº KP02-N-2013-000094, se verifica que transcurridos los tres (03) días de despacho siguientes al auto que dio por recibido el asunto y del que solicito se corrigieran los errores (02/04/2013), sin que la parte actora subsanase dichos errores, el Tribunal A-quo en fecha 08 de abril de los corrientes dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo definitivo del expediente.

Se tiene de lo anterior que el A-quo se rigió por el principio de preclusión, conforme al cual las fases del proceso corren sucesiva y fatalmente y el cierre de una etapa da lugar a la otra, sin necesidad de que el Juez lo declare expresamente, salvo que la Ley lo señale expresamente, como en el caso de los procedimientos previstos en los artículos 607 y 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que si el Juez cree necesario la apertura a prueba, lo hará por auto expreso.

Por todo lo anterior, se tiene que la decisión del Tribunal de la instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de subsanar los errores delatados por esa instancia en el lapso perentorio establecido para ello. Así se decide.-



V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora, en fecha 10 de abril de 2013, contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, de fecha 08 de abril de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Año 203° y 154°.


LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,


ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ