REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-000007
PARTE DEMANDANTE: NORALIS COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.778.008, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: HERNANDO JOSE RICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00506, que cursa en el expediente Nº 005-2008-01-2275 de fecha 15/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 10 de enero del 2012 por el abogado Hernando Rico, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORALIS COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.778.00, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 22 de enero del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 22 de enero del 2013 (folio 173) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 22 de enero del 2013 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 06 de febrero del 2013, siendo que en dicha fecha 06 de febrero del 2013 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Ahora bien, el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 18 de febrero del 2013, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, pues en la articulación probatoria se promovió una testifical dicha declaración se encuentra en el presente expediente en el folio 127, constituyendo dicha testifical prueba importante, puesto que con ella se puede probar que en efecto la trabajadora recurrente prestó servicios personales, subordinados y directos para la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LARA “CEOLA” hasta que fue despedida injustificadamente por la empresa antes nombrada, activándose con esta prueba de testigos la presunción de laboralidad y cónsono a lo nombrado y denunciado en el recurso de nulidad, existen suficientes elementos de convicción para que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, debe aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, puesto que la trabajadora laboraba en el sitio donde está ubicada la empresa accionada. Alega además el recurrente que en la Providencia administrativa Nº 00506, emanada de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento fue llevado en forma errada, pues se debió haber llamado al tercero al proceso, llamado que debió haber hecho la empresa quien tiene la carga de la prueba y lo más grave es que la sentenciadora valoró unos recibos de pagos que emanaban de una tercera persona, en este caso de la ciudadana CARMEN MARGARITA PATACHO DE VARGAS, quien no fue parte en el proceso y quien no ratificó dichas documentales. De igual manera la Inspectoría del Trabajo erró al no valorar la prueba de inspección realizada por dicha Inspectoría a la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS LARA “CEOLA” donde se evidencia el listado de trabajadores de la empresa, puesto que dicha prueba es útil y necesaria para demostrar la relación laboral que unió a la trabajadora y a la referida empresa.
Analizado el expediente administrativo y estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por la instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
…“ En este sentido, aprecia este Tribunal que la parte demandante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectorìa del trabajo, declaro impertinente las pruebas documentales presentada por la parte demandante, declarando así la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante, dejando la estabilidad de la misma sin valor alguno. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos, que en primer lugar el accionante invoca como vicio el falso supuesto de derecho por parte de la autoridad administrativa, ya que la norma aplicable debió haber sido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que comporta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que en el folio 49 del asunto corría expediente administrativo con una inspección llevada cabo en el seno de la demandada a través de la cual se evidenciaba que su persona laboraba en ese lugar a la que se obvió otorgarle valor probatorio; en tal sentido se desciende al material probatorio donde se aprecia que no consta en autos el acto administrativo accionado a pesar de que se le solicitaron los antecedentes administrativos a la Inspectorìa del Trabajo, razones por las que este Tribunal acatando la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe tener como cierto los dichos de la accionante, en el sentido de que el ente administrativo al momento de pronunciarse sobre los medios de prueba señaló que le resultaban impertinentes, no obstante se aprecia que si consta en autos los medios probatorios objetos de la controversia específicamente el informe de supervisión desarrollada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo en la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS CEOLA C.A EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL 2008, en la que se refleja que laboran 18 trabajadoras y desmenuza en forma detallada como laboran las mismas, vale decir que prestan el servicio para terceras personas, específicamente profesionales de la medicina quienes les pagan la remuneración por su prestación del servicio, quedando meridianamente claro que hubo razones para que el cuasi juzgador la desechara por impertinente del material probatorio, pues dicha de inspección emerge que la trabajadora prestaba el servicio para terceras personas como se señaló, lo que a todas luces se entiende que en ningún momento el Inspector del Trabajo a la hora de pronunciarse la silenció o la desechó aplicando falso supuesto de derecho como lo invoca la accionante, defecto éste definido por el máximo Tribunal de la República cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (S.P.A. del 19/09/02), razones suficientes por las que este Juzgador deba declarar improcedente el vicio delatado por la accionante. Así se decide.
En un segundo plano tenemos que la accionante, denunció como segundo vicio la violación del principio constitucional de la primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por cuanto el causi juzgador se debió haber inclinado aplicando la presunción del artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo, cuyo postulado señala que se debe tener como contrato trabajo entre quien preste un servicio y lo reciba, lo que a su criterio resulta un vicio que fulmina el acto administrativo, al respecto observa este Juzgador que la accionante al momento de plantear el procedimiento de estabilidad ante la autoridad administrativa lo hizo en contra de la persona Jurídica CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS CEOLA C.A cuando en la realidad prestaba el servicio para una persona natural distinta, en este caso la Médico CARMEN MARGARITA PATACHO DE VARGAS, quien era la que le cancelaba su salario y quien recibía la prestación del servicio, como consta en la inspección desarrollada por el ente administrativo del trabajo como se indicó anteriormente, y en ningún momento existieron las condiciones exigidas en el artículo 39 del Texto Sustantivo Laboral vigente para el momento de la controversia entre su persona y la sociedad mercantil señalada, por lo que mal puede invocar el principio constitucional esbozado, cosa distinta es que varios profesionales de un ramo se acopien o unan para prestar los servicios en conjunto y así obtener beneficios y cumplir con las obligaciones tributarias, empero los compromisos laborales son individuales entre cada uno de ellos frente a los trabajadores que les presten los servicios en forma individual, evidenciándose de esta forma que la decisión del Inspector del Trabajo estuvo acertada a la realidad probatoria y argumental, motivos por las que debe este Juzgador declara Improcedente la denuncia de este supuesto vicio en la formación del acto administrativo. Así se decide…”
Ahora bien, conocido tanto la fundamentación de la recurrida como el basamento del recurrente, pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.
Sobre el silencio de prueba denunciado, se observa que a los folios 27 y 28 de la pieza 1, riela declaración rendida en fecha 09/12/2010 por la ciudadana NOSLENNY NAILIN PARRA MEDINA, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como prueba que fue promovida en el desarrollo del presente asunto por la parte actora.
En la recurrida, el Juez de Juicio al apreciar las pruebas de autos, se limitó a indicar lo siguiente:
“La parte recurrente presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos a los folios 13 al 14, folios 84 al 91 que se valoran como una unidad integra, de conformidad con el artículo 1363 del Codigo Civil, puesto que no fueron impugnados por ninguna de las partes, por el contrario de ellos se sirvieron todos los protagonistas de elenco procesal.” (f. 143)
Ciertamente, se evidencia que el a quo en su decisión no hace mención alguna a la testimonial promovida por la accionante, no obstante, a criterio de esta Juzgadora, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
En el caso de marras, en la prueba sub examine la testigo señala;
“Nueve: Diga quienes proveían esos uniformes? Contesto, En nuestro caso la doctora Carmen Margarita Patacho de Vargas, a quienes le trabajábamos”. (negritas añadidas).
De lo anterior, queda clara la confesión hecha por la propia declarante, en la cual admite que era a la doctora “Carmen Margarita Patacho de Vargas” a quien la accionante y la testigo prestaban sus servicios y no al Centro de Especialidades Odontológicas Lara.
La circunstancia resaltada, comprueba que la valoración que se realice a la prueba en cuestión –testimonial- no altera la motivación utilizada en la recurrida ni cambia lo finalmente expuesto en su dispositivo, por el contrario, reafirma a apreciación manifestada por el Juez de Juicio en la sentencia impugnada.
Bajo esa perspectiva, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principió finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, dado que la deficiencia concreta no afecta ni impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, se declara sin lugar la delación de silencio de pruebas por inmotivación. Y así se decide.
Luego, sobre los restantes fundamentos de recurrencia esgrimidos por la parte accionante, se aprecia que existe plena indeterminación en cuanto a los posibles errores en la actividad jurisdiccional desplegada por el Juez de Instancia, lo que a su vez dificulta la función revisora de esta Alzada. Así, se aprecia que el recurrente señala entre otras cosas;
“…en el presente expediente existe suficientes elementos de convicción para que sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad, en el presente expediente caso debe aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas u apariencias…” (f.174).
Al respecto, conviene indicar, que no hace referencia ni se explica cuales son esos “suficientes elementos” para que sea declarada con lugar la presente acción de nulidad, tampoco se indica de qué forma fueron obviados por el Juez de Instancia.
Lo mismo ocurre con el citado principio de primacía sobre la realidad de las formas o apariencia, ya que se peticiona su aplicación pero no se hace referencia a la actividad que desplegó el a quo frente a ese principio en el presente asunto.
Ahora bien, salvando lo anterior, quien juzga, en procura de brindar a las partes de la controversia objeto de esta decisión, una tutela judicial efectiva en los términos previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a emitir su opinión sobre las demás apreciaciones realizadas por la accionante en su escrito de fundamentación de fecha 06/02/2013 (f.174), aun y cuando no fueron planteadas como errores o vicios que pudieran afectar a la sentencia impugnada.
En el mencionado escrito se hace referencia a que el órgano administrativo llevó el procedimiento de forma errada, por cuanto no se llamó al tercero al proceso.
Tal alegato, es calificado por esta Juzgadora como un hecho nuevo, pues de la revisión del libelo de demanda se verificó que no fue señalado en el mismo ni discutido como una actuación que pudiera afectar la legalidad de la providencia administrativa impugnada, por ello, a tenor de las previsiones del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, era imposible que el Juez de Juicio apreciara esa circunstancia sino había sido alegada por ninguna de las partes, lo cual, además, por vía de consecuencia imposibilita sea valorada en esta instancia, pues significa una subversión del orden lógico procesal que cambia los hechos que fueron sometidos a conocimiento de a quo y una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los demás interesados.
Por otra parte, en la fundamentación del presente recurso se indica que la Inspectora del Trabajo valoró recibos de pagos que emanan de terceros, sobre ello, brevemente se procede a hacer dos (02) apreciaciones;
La primera de ellas, relativa a la libertad de pruebas que admite el procedimiento de reenganche previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, el solo hecho que un documento emane de tercero no impide su valoración (verbg. Prueba de informes).
La segunda, es que los recibos de pago que constan a los folios 18 al 34 y 68 al 84 del cuaderno de recaudos no emanan de tercero, pues se encuentran suscritos por la accionante, cuya firma no fue desconocida y en consecuencia, pueden serles oponibles, lo cual permite que sean valorados por el órgano administrativo.
Por ultimo, respecto a la falta de valoración de las actas de Inspección, tal y como lo apreció el Juez de Primera Instancia, del resto de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo (recibos de pago e Inspección de fecha 28/08/08) quedaron claros los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo apreció que la accionante prestaba servicio para terceras personas, lo que no puede tomarse como falso supuesto. Y así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 10 de enero de 2012 por el abogado HERNANDO JOSÉ RICO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORALIS COROMOTO SERRANO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo de 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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