REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000006

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NEIDA PASTORA DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.885.099.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, MIRNA GONCALVES y LORGUI LINAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 11.940, 90.335 y 127.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO y MARIBEL TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.739 y 45.332.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto de cobro de prestaciones sociales, recibido en fecha 06 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de diciembre del 2012, mediante el cual se realiza el computo de los lapsos de paralización de la causa, solicitados por la experto contable designada.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, quien ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 13 de mayo de 2013, oportunidad en la cual, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte accionante recurrente, en esta audiencia que apela del auto de fecha 05 de diciembre de 2012, en el cual el presente expediente estando en el estado de ejecución de la sentencia en la cual ya se encuentra firme, el experto contable solicita al juez los lapsos a excluir para el calculo de las indexaciones, la cual el juzgado Segundo de Sustanciación, mediante auto excluye todos los días que el tribunal estuvo sin despacho, no acatando la sentencia que ya estaba firme, la cual ordeno solo excluir el lapso de suspensión de la causa, por acuerdo entre las partes y casos de fuerza mayor y caso fortuito, por lo que dicho juez le negó casi 2 años de indexación al trabajador ya que a excluir dichos lapsos da casi 500 días, por lo que solicita se deje sin efecto dicho auto ya que esta causando una gravamen irreparable a mi representada.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que este juzgado solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Ahora bien, vista la exposición de la parte recurrente, este tribunal a fin de tener una mejor visión del punto a resolver procede a la revisión del presente asunto.

Este Tribunal, a los efectos de establecer la procedencia o no del presente recurso, debe establecerse que se desprende de autos que se trata de un juicio laboral que se encuentra en fase de ejecución, siendo ordenado en el mismo la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, ya entrando a conocer el recurso planteado, observa esta sentenciadora que en fecha 16 de diciembre del 2011 se dicta sentencia sobre el fondo de la causa principal. Posteriormente este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, resolvió el recurso de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 16 de de diciembre del 2011, confirmando la decisión del a-quo, la cual quedó firme. Ahora con esta nueva apelación sobre el cómputo de los días que deben ser cancelados o no por la parte demandada, se procede a la revisión exhaustiva de los días en los cuales la causa estuvo suspendida o paralizada y los motivos que produjeron estas circunstancias y a los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar, que para cuantificar el monto que corresponda cancelar a la demandada por indexación judicial, el experto contable que resulte designado, deberá ceñirse a lo condenado por este Juez Superior en sentencia de fecha 13 de agosto de 2012 folios 73 al 86 de la pieza tres (3), donde fue confirmada la sentencia de Juicio, quedando establecido que se deberá excluir para dicho cálculo además de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, también cuando así lo haya estado por hechos fortuitos o de fuerza mayor entendiéndose, dichos hechos como lo son las vacaciones judiciales y las huelgas tribunalicias debe entenderse comprendidos en ella los supuestos en que por causas no imputables a las partes la causa no haya seguido su curso normal, como lo serían en el presente caso los periodos en que estuvo paralizada el expediente por motivado a los reposos médicos de los Jueces de primera instancia. En consecuencia, deben excluir del cómputo los casos que no hubo despacho por permiso concedido a la Juez al igual que los días que no hubo despacho por causas no imputables a las partes, por ejemplo: el primero de junio de 2009, que no especifica los motivos por los cuales no hubo despacho. Así se establece.

En consecuencia, se ordena efectuar nuevo cómputo, de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, conforme a los parámetros antes indicados, debiéndose aclarar que el computo debe realizarse excluyendo para la realización de la experticia complementaria del fallo, solo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdos entre las partes, vacaciones judiciales, asueto navideño y huelgas tribunalicias, pero no deben excluirse todos los días que no hubo despacho en el Tribunal de instancia por permisos o reposos, concedidos a la juez, ni tampoco los días feriados, entiéndase que existe una sentencia que quedó firme desde la fecha 13/08/2012, es decir, desde la fecha de la decisión del Juzgado Superior, la cual confirma lo decidido por el Juzgado de Juicio y aunado a ello se evidencia que el presente asunto una vez concluida la fase de sustanciación, se remite a juicio la cual fue recibida en fecha 18/03/2010 por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma circunscripción judicial y luego de múltiples actuaciones, se produjo la inhibición del Juez Primero de Juicio, siendo remitida por distribución al Juzgado Tercero de Juicio, quien lo recibe en fecha 11/08/2011 y dicta decisión en fecha 16/12/2011, la cual fue recurrida; es decir, la causa se encontraba siguiendo su procedimiento normal en el Tribunal de juicio, razón por la cual a partir del 18/03/2010, no deben computarse las causas de paralización del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues repito el asunto se encontraba entre los tribunales de juicio y los tribunales Superiores, siendo recibido nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación en fecha 09/10/2012, en conclusión solo serán excluidos los lapsos ya indicados up-supra. Así se establece.

En consecuencia, se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectuar nuevo cómputo, con los parámetros antes indicados. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de enero de 2013, por la parte demandante contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia ordena MODIFICAR el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ