REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000387
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.694.595
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, IPSA Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ S.; IPSA Nº 80.217.
En el día de hoy, 20 de mayo de 2013, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.694.595, asistido por la abogada Marianela Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.453, y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, y llegando el misma en esta segunda instancia a través de actos de composición voluntaria conforme al 525 del Código Procesal Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano REINALDO JOSÉ MELÉNDEZ, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que como consecuencia de las labores que prestó para la sociedad C.A. AZCUA, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, todo lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
(ii) Que “LA EMPRESA” no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(iii) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) La cantidad de Ciento treinta y nueve mil cuarenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.139.046,75), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (secuelas y deformidades); y c) La cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), por concepto de daño moral, de conformidad con los 1.193 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues afirma que si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. Considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: En fecha 16 de abril de 2013 , el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia y condenó a “LA EMPRESA” al pago de la cantidad de Bs. ochenta y siete mil quinientos cuarenta y tres Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.87.543,25), por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la cantidad de Bs. 20.000, 00 por concepto de daño moral. Así mismo, condenó el pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por discapacidad establecida en la LOPCYMAT que fue condenada, con base en la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se certificada De esta sentencia apeló la parte demandada. De esta sentencia apeló la parte demandada, la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare sin lugar la demanda.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de un BONO UNICO POR CONVENIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA por la cantidad de Bs. OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25). Este bono comprende los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, y cualquier otro que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la enfermedad ocupacional que alega. Comprende dicho bono las INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LEY ORGÁNICA DE PREVISIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y EL CÓDIGO CIVIL: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, así como todos los beneficios e indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Específicamente comprende, entre otros, las indemnizaciones previstas en el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre ellas las demandadas establecidas en el numeral 4° por discapacidad parcial y permanente y en su último aparte, secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Así mismo comprende las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y las establecidas en el Derecho común, por daño moral, lucro cesante y daño emergente, de conformidad con los 1.193 y 1.196 del Código Civil. El pago de este BONO UNICO POR CONVENIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, se hará mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 09780813 y librado contra el Banco Provincial, Agencia Barquisimeto Centro, en fecha 14/05/2013, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.87.543,25).
QUINTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dio lugar al presente juicio, ni a ninguna otra relacionada con ésta, ni a secuela ni deformidades, ni daño moral, ni lucro cesante ni daño emergente. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada.; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la enfermedad ocupacional y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, relacionado con la enfermedad ocupacional ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo, en especial con el BONO UNICO POR ACTO DE COMPOSICION VOLUNTARIA. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
SEXTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SÉPTIMA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto, una vez conste en autos la cancelación de la última cuota acordada. Es todo. Terminó siendo las 11:30 a.m., Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA DEMANDANTE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ MILLAN
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