REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001260

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VELASQUEZ y LOREIDA DOMINGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 117.626 y 50.899, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: PASTOR PIÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo Nº IPSA 104.298

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 01 de octubre del 2012 por la abogada Andreína Velásquez, en su condición de apoderada judicial de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 14 de febrero del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 14 de febrero del 2013 (folio 96, pieza 2) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 14 de febrero del 2013 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 01 de marzo del 2013, siendo que en dicha fecha 01 de marzo del 2013, la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 04 de abril del 2013, sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:

1.- Falso supuesto de hecho porque la providencia administrativa considera erradamente que por cuanto la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, no cursó el programa teórico, no pudo entrar bajo la condición APRENDIZ-INCE, lo cual resulta totalmente alejado de la realidad y sobre esa base fundamenta la decisión, tal decisión traba la litis en la determinación de la condición de aprendíz-Ince de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, la cual fue desincorporada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), considerando tal actuación el ente administrativo como un despido.

2.- Falso supuesto de Derecho, porque aplica una consecuencia jurídica distintas a los supuestos establecidos en las normas, vale decir articulo 40 del Reglamento de la Ley del INCE, articulo 81 de la Ley Adjetiva Laboral y el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, que ampara solo a los trabajadores, ordenando en forma errada el reenganche a la ciudadana MAURELYS COLMENARES, tratándose de un aprendiz-INCE.

Analizado el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de juicio y la fundamentación de la apelación interpuesta, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº Nº Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en contra de la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775, basándose la parte recurrente en que la providencia dictada incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, vicios antes descritos.

Ahora bien, conocida la fundamentación de la recurrida pasa esta Juzgadora a efectuar un análisis de las posiciones y las pruebas insertas a los autos a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación.

Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso que en el mismo constan copias certificadas de expediente administrativo signado Nº 025-2010-01-00141013-2007-01-00234, (folios 31 al 111). De su revisión se observa que se tramitó el referido procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775 en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., siendo admitida y libradas las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa al folio 37 acta de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral, siendo que la accionada alegó que no se efectuó despido alguno, sino que el INCE procedió a su desincorporación en fecha 30/07/2010, en virtud de que la solicitante se negó a cumplir con la etapa teórica del aprendizaje en el instituto de acción docente delegado. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos-administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar:

A los folios 52 al 57 de la pieza 1, inscripción al programa nacional de aprendizaje, planilla de contratación de aprendices por la empresa, acta de supervisión suscritas por el ciudadano Antonio Fontana, en su carácter de Supervisor INCES, planilla de desincorporación del Programa Nacional de Aprendiz. Al respecto se observa que dichas documentales no fueron objetos de impugnación, ni desconocimiento, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Seguidamente a los folios 58 al 72 de la pieza 1, planillas de control de asistencias de capacitación y entrenamiento realizados por la empresa Nestlé, en las cuales se observa la asistencia de la ciudadana MAURELYS COLMENAREZ, la cual firmaba en el renglón cargo como APRENDIZ-INCES. Dichas documentales no fueron objetos de impugnación, razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Igualmente corre a los folios 89 al 92, pieza 1, resultas de informe requerido al INCES donde este organismo informó que la ciudadana MAURELYS COLMENAREZ, no esta realizando curso de capacitación a pesar de haber sido postulada para realizar el curso de aprendiz-INCES y anexa exposición de motivos, en la cual expone la Coordinadora de Programa de Formación I, que la joven no se presentó al curso de asistente administrativo de empresas, pero sin embargo comenzó a laborar en la empresa Nestlé de Venezuela; en vista de la situación deciden darle nuevamente la oportunidad de postularla al curso, se orienta a la empresa en torno a éste acuerdo, manifestando su afirmación, convocando a la joven a una reunión donde se le planteó la propuesta, manifestando que no y procedió a realizar la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo. Posteriormente se presentó junto a su madre a la Coordinación de Aprendizaje, se le orientó que debía aceptar la reincorporación que el INCES, le garantizaba su curso siempre y cuando cumpliera con las normativas que rigen el Programa, la joven y su madre acordaron analizar la propuesta para tomar una decisión, pero optaron por demandar y no aceptar la reincorporación. Deja constancia la Coordinadora de Programa de Formación I del INCES que la joven fue incorporada al Programa Nacional de Aprendizaje en fecha 20/10/2009 y se formalizó la desincorporación del mismo después de haber realizado las gestiones antes mencionadas con fecha 30/07/2010, causa desincorporación “No cumplir con la Fase Teorica del Curso”. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Luego, en sede judicial el tercero interesado consigna recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 30 y 31, pieza 2, de fecha 27 y 28/10/2011, por cancelación de utilidades correspondiente al periodo de Enero a Diciembre del 2011. Al respecto se observa incongruencia en la fecha, por cuanto la demandante en sede administrativa alega que fue despedida en fecha 30/07/2010 y los recibos corresponden a la cancelación de utilidades Enero a Diciembre del 2011, no se encuentra acorde con la realidad de los hechos, resultando discordantes en cuanto las fechas descrita up supra, en virtud de ello se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Una vez valoradas las pruebas y examinadas minuciosamente por esta juzgadora en especial las resultas del informe y su exposición de motivos emanados por Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), así como las planillas de control de asistencias de capacitación y entrenamiento realizados por la empresa Nestlé de Venezuela, en las cuales se observa la asistencia de la ciudadana MAURELYS COLMENAREZ, la cual firmaba de su puño y letra y en el renglón cargo escribía APRENDIZ-INCES; observando este Juzgado Superior que con estas pruebas queda demostrado que la ciudadana MAURELYS COLMENAREZ es una aprendiz INCES, aunado a ello la joven era menor de edad contando con 17 años cuando fue desincorporada del programa INCES, el cuál esta destinado para jóvenes entre 14 y 18 años, es decir siendo menor de edad no pudo contratarla la empresa sin el permiso legalmente concedido por sus padres. Dicho esto, y analizadas como están las actas que conforman el expediente, puede constatarse que existe un falso supuesto, pues evidenciándose a los autos que la solicitante del reenganche era una aprendiz del INCE, mal pudo la Inspectoría calificarla de manera distinta, pues consta en autos pruebas valoradas por este Juzgado que demuestran que ciertamente estamos frente a una contratación de aprendiz que prestó sus servicios como tal y no frente a una trabajadora ordinaria de la empresa, por lo tanto no puede pretender que se le reenganche a un trabajo de la cual no era poseedora, por lo tanto la forma en como el ente administrativo valoro los hecho lo hizo viciar el acto de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.-

Finalmente, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo, quien aquí juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se establece.

En conclusión, esta juzgadora debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara y en consecuencia CON LUGAR el recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

En consecuencia CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº Nro. 198, que cursa en el expediente signado Nº 025-2010-01-141, de fecha 28/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Se declara NULA la providencia administrativa Nº 198 de fecha 28 de noviembre del 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes quedando NULA y sin efectos la providencia administrativa Nro. 198 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 28 de noviembre del 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por MAURELYS CAROLINA COLMENARES ANZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.775el. Así se decide.


Se ordena notificar de ésta decisión Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sed Pedro Pascual Abarca.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero
El Secretario;

Abg. Dimás Rodríguez.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.

MQ*JGF*.-