REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000350

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.55.710

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO MENDOZA y OROPEZA y JOSE MENDOZA IZARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE URES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de febrero del 2000, bajo el Nº 31, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO SALAN ABI HASSAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 185.765, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 03 de mayo de 2013, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 12 y 17 de abril del 2013 por ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril del 2013, mediante la cual declara niega la solicitud de homologación de la transacción laboral por el abogado RAMON BARCO y el abogado ZALAG ABI HASSAN.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 22 de abril del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 15 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Como punto previo, este Juzgado tiene la obligación de hacer referencia a la actuación del abogado RAMON JOSÉ BARCOS, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.081, en el presente juicio, y así consta al folio 226 al 229, de la tercera pieza, poder otorgado en fecha 30 de julio de 2012, por el actor CARLOS ALBERTO SALGUERO, a los abogados PABLO MENDOZA y JOSÉ MENDOZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794 respectivamente, en el cual expresamente se lee lo siguiente: “Con el otorgamiento de este mandato quedan revocados en todas y cada una de sus partes los poderes que hubiere conferido con anterioridad a este otorgamiento, así como las sustituciones que se hubieren realizado de los mismos”. En consecuencia, al no poseer el profesional del derecho RAMON BARCOS facultades para actuar en juicio mal podría haber ejercido un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior nada tiene que proveer sobre lo solicitado en virtud de las consideraciones antes indicadas. Así se establece.-

Una vez decidido lo anteriormente expuesto, se procede a explanar lo alegado por la parte demandada recurrente la cual manifiesta en esta audiencia que el presente recurso versa sobre la negativa por parte del juzgado de instancia sobre la homologación, realizada entre las partes la cual llena todos los extremos de ley, y el abogado de la parte actora estaba facultado para la transacción, por lo que solicita sea homologada dicho acuerdo.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte demandada recurrente, es preciso acotar que este juzgado solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por el recurrente.

A los efectos de profundizar acerca de esta forma de auto composición procesal es menester establecer que si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

En este sentido, se observa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles mientras que el artículo 258 ejusdem fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos. Ello encuentra su fundamento en que aún y cuando el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva se halla constitucionalmente consagrado, en la práctica se han verificado circunstancias que llevan a que las partes, en muchos casos, a que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Así las cosas, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, se fundan como una salida para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, constituyendo así mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccional, cuya titularidad corresponde a las partes, clasificándose a su vez en dos sub grupos aquellos producidos por actividad de las partes, tal y como sucede con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Específicamente con respecto al convenimiento se observa que el mismo se diferencia de la transacción judicial, ya que el primero acarrea una concesión total de una parte frente a la otra, en este caso, la efectúa la parte demandada tal y como se encuentra previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

En contraste a ello, en los casos de transacción las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil.

En atención a ello y sobre la base del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2° que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Con relación, a los alegatos de la demanda recurrente, observa esta alzada en primer lugar, consta a los folios 218 al 223 de la tercera pieza, acuerdo transaccional suscrito en fecha 17 de agosto de 2012 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, entre: RAMON BARCOS Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.081, y la empresa TRANSPORTE URES, C.A, representada este por la ciudadana EDDY ADAN asistida por el abogado ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, en el cual se evidencia que para el momento de la celebración de la misma el ciudadano Ramón Barcos se le revoco expresamente el poder tal como consta al folio 226 de la tercera pieza a través de poder otorgado en fecha 30 de julio de 2012, por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALGUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.555.710, a los abogados PABLO MENDOZA y JOSÉ MENDOZA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794 respectivamente, es decir que el acuerdo transaccional fue celebrado con posterioridad a la revocatoria del poder por lo que el abogado Ramón Barcos no tenía facultad para actuar en juicio. En segundo lugar, comparte este Alzada el criterio expuesto en la sentencia recurrida en cuanto que dado que la “transacción” celebrada por las partes modifica el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de autocomposición procesal (transacción) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes la celebración de actos de autocomposición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de autocomposición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de este Juzgado no procede en etapa de ejecución. Así se decide.

En razón a lo anterior, este tribunal, Niega la HOMOLOGACIÓN, de la Transacción celebrada entre el abogado RAMON BARCOS Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 104.081, y la empresa TRANSPORTE URES, C.A, representada este por la ciudadana EDDY ADAN asistida por el abogado ZALAG SALVADOR ABI HASSAN, en fecha 17 de agosto de 2012 por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara; por cuanto es nula de pleno derecho la transacción que decide en un juicio ya sentenciado, porque la resolución que ha quedado ejecutoriado tiene autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se ordena la prosecución del presente juicio. Así se decide.-

En este caso, coincide quien juzga con la decisión del Juzgado de Primera Instancia.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de abril de 2013, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida, respecto a la eficacia de los poderes otorgados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO



DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


Mq/JG