REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-0000279
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE QUIROZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V - 9.552.583.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20/05/1982, bajo el Nº 13, tomo 64-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el CARLOS ENRIQUE QUIROZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V - 9.552.583, contra la SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20/05/1982, bajo el Nº 13, tomo 64-A.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se difirió para el día 16 de mayo de los corrientes, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte recurrente manifiesta en esta audiencia, que su recurso versa sobre la sentencia de instancia en la cual está inconforme y como primer punto expresa, consideran que el A-quo, incurrió en una escasa motivación a la hora de valorar las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, ya que a la hora de hacer el estudio de lo que quedo demostrado con las testimoniales no explico las razones por las cuales llego a la conclusión que mi representada no cumplió con las normas de higiene, por lo que no motivo en su sentencia por que llega a esa conclusión. Como segundo punto, el juez condena al pago a mi representada a un monto equivalente de 5 años de salario, específicamente con lo referente a la indemnización objetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y analizando ese texto normativo se establece no menos de 2 años y no más de 5 años, pero el juez fue directamente a condenar la cantidad de 5 años, sin motivar sin decir el por que va al máximo de la indemnización, por lo que no explica si se incurrió en un hecho ilícito, por lo que el juez solo se limito a establecer conforme al artículo 130 numeral 4, condeno a la empresa demanda a cancelar los 5 años. Como tercer y último punto es con el daño moral, el juez explica en su sentencia que las condiciones físicas del trabajador quedaron mermadas por el accidente, pero no explica cómo se probo que quedo mermado el trabajador solo por el testimonio del trabajador y no especifico o no lleno los requisitos establecidos por la jurisprudencia, como el grado económico y de instrucción, que la jurisprudencia establece que deben ser demandadas y probadas para poder determinar si tiene cabida o no lo procedente al daño moral, asimismo la empresa realizo las notificaciones de riesgo, y el día del accidente el trabador no fue diligente ya que el momento del accidente no notifico al patrono y quedo demostrado en las testimoniales que el accidente fue notificado posterior al accidente.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Ahora bien, una vez expuestas las denuncias de las partes, quien juzga observa que la parte demandada apela de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalado la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora, pasa quien decide a revisar las probanzas aportadas al proceso.
Al folio 41 riela Copia Certificada de la Certificación de la Discapacidad, emanada del INPSASEL, por la medico en Salud Ocupacional Dra. Yolanda Verratti de fecha 28 de septiembre de 2007, constante de un (01) Folio Útil, el mismo fue admitido por la parte contraria. Así se decide.-
A los folios 42 y 43, riela Copia Certificada de Incapacidad Residual emanada del IVSS de fecha 30 de agosto de 2010, constante de un (01) Folio Útiles, no fue atacado de falsedad. Así se decide.-
A los folios 44 al 46 riela una serie de documentos emanados de centros de salud, públicos y privados, tales como recipes e informes, los mismos no fueron atacados por la parte actora. Así se decide.-
A los folios 57 al 81, rielan notificaciones de riesgos, el análisis seguro del trabajo, las inducciones y capacitaciones se realizaron a partir del año 2006, de las mismas se verifica que fueron celebradas en fechas posteriores al accidente, por lo que considera quien decide que no prueban que la demandada haya cumplido con dicho presupuesto legal. Así se decide.-
A los folios 82 al 87, se verifican una serie de documentales que no vienen a aportar nada al controvertido, por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.-
Seguidamente se transcriben las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, a tenor de lo siguiente:
Se hace el llamado al ciudadano JAIRO PRIMERA, conoce al señor Carlos Quiroz por que trabajan juntos, ingreso el 20/05/2002, el señor Quiroz ya estaba trabajando hay, no tiene ningún vinculo familiar, tampoco tiene relación intima con el, lo que tiene conocimiento de lo que se esta debatiendo es el accidente que el ocurrió y el estaba en ese momento cuando sufrió el accidente, estaban montando los carritos en un camión cuan terminaron iban a cerrar la puerta del volteo y el carrito se le vino encima cayéndole en la rodilla, los carritos lo montaban manualmente, desde que empezó a trabajar siempre se ha montado el carrito de manera manual y no sabe cuanto mas o menos pesa uno, los carritos son como una cesta de metal y otros son tipo maya uno coloca la bolsa y deposita la basura, los camiones que los montaban eran dos tipo volteo pero uno era mas pequeño que el otro, no había ninguna señalización de cómo colocar los carritos los agarrábamos del suelo y los subíamos no había ningún tipo de plataforma, nunca les dieron instrucciones de cómo montar los carritos, tampoco les daban instrucciones algunas desde el año 2007 o 2008, en el momento del accidente había un grupo de personas que también subían los carritos, en el galpón estaban varios trabajadores y ayudaban a los demás mientras llegaban para cuando estuvieran juntos se iban a trabajar.
Se el puso de vista y manifiesto al testigo documentales que se encuentran del folio 57 al 81 y manifiesta que les daban como 4 o 5 hojas las cual las firmaron y los riesgos los vieron después.
La parte demandante pregunta si para el momento que ocurrió el accidente en que parte se encontraba y responde que estaba en la parte lateral del camión es decir a un lado y estaba el señor Carlos, Henry y Miguel, pregunta que si al momento del accidente firmaron alguna inducción o forma de bajar y subir los carritos y responde que no.
La parte demandada pregunta que hizo el señor Carlos después de sufrir el accidente y manifiesta que el le dice al supervisor del accidente y se fue a trabajar, pregunta en que fecha fue el accidente y responde el 20 de mayo de 2005.
Se le hace llamado a la sala al señor MIGUEL GIMENEZ y manifiesta conoce al señor Carlos Quiroz por que trabajan junto y comenzó en el año 2001, no tiene relación familiar ni amistad intima, estuvo presente al momento de accidente que fue el 20 d mayo de 2005 y sucedió que estando montando los carritos que habían como 50 personas y al momento de cerrar el volteo le cayo el carrito, fuimos los últimos de montar los carritos habían varias personas en ese momento entre ellos Henry y otro mas que no se acuerda el nombre, para ese momento no recibieron indicaciones algunas de seguridad, sigue laboran en la empresa, para subir los carritos se agarraban del suelo y se montaba en el camión, cuando habían varias personas alguno se montaba en el camión acomodar los demás carritos, no estaban supervisados nosotros mismos montábamos los carritos, el señor Carlos siguió trabajando el mismo día que sufrió el accidente, no se recuerda bien si al día siguiente fue a trabajar pero habían días que no iba por que estaba de reposo por el dolor en la rodilla, en la empresa en ese momento no había recursos medico lo ayudamos nosotros mismo, en ese tiempo no recibió inducciones de seguridad pero 2 o 3 años después si recibieron.
La parte demandante pregunta si al momento del accidente había un supervisor y responde que no fue después que llegaron de trabajar que informaron pregunta que hizo el supervisor después de enterarse del accidente y responde que lo busco y lo llevo al centro medico.
La parte demandada no hace preguntas.
Se le hace llamado a la sala al señor HENRY RODRIGUEZ y manifiesta conoce al señor Carlos Quiroz de la empresa SATECA por que trabajan juntos, ingreso el 21 de mayo de 2002, sabe que lo que se debate en esta audiencia que es el accidente de señor Carlos que ocurrió el 20 de mayo del 2005, no tiene vinculo familiar o intimo con el demandante, conoce al jefe de barrido, supervisión, recurso humanos, asesores, pero de la oficina administrativo no conoce, no tiene familiar alguno laborando en la empresa, no tiene enemigos y sigue laborando en la empresa, manifiesta que lo que ocurrió fue que estaban montando los carritos al momento de cerrar el volteo le cayo el carrito al señor Carlos le informaron al supervisor sobre ello, pero el siguió trabajando ese día, luego el supervisor lo busco y lo llevo al medico y le dieron reposo, no sabe si tiene otro trabajo el señor Quiroz o si realiza algún deporte, en la actualidad en la empresa hay un equipo de sofball pero no sabe si antes había, no habían instrucciones de cómo montar los carritos solo se levantaban y montaban en el volteo ni había dispositivo alguno para organizarlos, montaban de 55 al 60 carritos, en el año 2002 cuando ingreso no le informaron nada sobre riesgos de seguridad solamente que iban a empezar a trabajar y el horario de trabajo, en el año que sufrió el accidente tampoco recibió indicaciones de seguridad.
La parte demandante pregunta que en la actualidad le dan recibo de seguridad y responde que en el año 2008 comenzaron con ello firmo y sello el recibido.
La parte demandada no hace pregunta.
De dichas declaraciones se evidencian los detalles del accidente sufrido por el trabajador; los incumplimientos del empleador en las normas de higiene, prevención y seguridad en el trabajo antes de ocurrir el mismo y el conocimiento que tenía el empleador del accidente, llevándolo al centro asistencial y hasta proporcionándole algunos medicamentos, omitiendo su declaración respectiva ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Así las cosas, se verifica de las actas que conforman el presente asunto, la existencia de un accidente, en la fecha libelada por el actor, el cual fue calificado como accidente de trabajo, además consta en autos la certificación de discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos que vale decir, no fueron atacados por la vía administrativa correspondiente, por lo que se consideran firmes y merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que tal y como señala el artículo 76 de la LOPCYMAT, establece que el informe del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá el carácter de documento público, tal y como se transcribe a continuación:
(…)
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.
Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.
Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. (…)
Sobre dicha documental, se tiene que deviene de la investigación realizada por dicho organismo al actor, evaluando la patología presentada por el mismo y las causas que dieron lugar a ésta. Igualmente, se verifica que la misma no fue atacada oportunamente por la parte demandada, por lo que se encuentra firme, debiendo quien decide darle pleno valor y por ende, observar los parámetros en ella establecidos, relativos al accidente que presenta el actor, que le ocasionaron al mismo una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.-
Así las cosas, vista la anterior declaratoria anterior, se tiene que proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4, que establece lo siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
(…)
Asimismo, considera quien decide, en virtud de las probanzas aportadas al proceso, lo que implica que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción que en el caso particular que nos ocupa se encuentra demostrado el supuesto de procedencia de la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo precedentemente indicado.
En consecuencia, visto lo anterior, considera quien decide, como justa indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la LOPCYMAT, otorgar al trabajador lo correspondiente al salario cinco (5) años, tomando en cuenta el monto establecido en el escrito libelar de Bolívares 18,23 diarios. Así se decide.-
En lo que concierne al daño moral, cabe traer a colación la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), señaló: Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional.
En sintonía con lo expuesto observa este Juzgado Superior que al folio 41 de autos cursa certificación médica expedida por la doctora Yolanda Verratti Soto, médico especialista en Salud Ocupacional adscrita a INPSASEL, de fecha 28 de septiembre de 2007, cuyo contenido se contrae a la descripción de la lesión derivada del accidente de trabajo, el cual determina que el trabajador presenta posterior al accidente, lo cual se transcribe parcialmente así: 1.- Meniscopatía de rodilla derecha. 2.- Lesión de ligamento, 3.- Limitación para flexión - extensión, 4.- Limitación para marcha. Estas lesiones causadas por el referido Accidente Laboral, le ocasiona al trabajador una discapacidad Parcial y Permanente de la rodilla derecha, con limitación para las actividades que implican permanecer de pié por tiempo prolongado, caminar distancias largas, correr, saltar, trabajo de cuclillas o arrodillado.
Igualmente consta en autos certificado de incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certifica un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 33%.
Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; de la cual se desprende la certificación del accidente ocurrido y incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, se observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la lesión que sufrió el ciudadano Carlos Rodríguez, como consecuencia del accidente sufrido; no obstante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.
Acota la Sala que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo que, en este caso, se considera procedente previa ponderación de los parámetros señalados por la jurisprudencia imperante al respecto, es decir el criterio asentado por la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), donde se estableció lo siguiente:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
En consecuencia, este juzgador aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral en DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00). Siendo que efectivamente los efectos del accidente afectaron y continúan afectando su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral, como en su vida cotidiana, causándole un grave perjuicio para su futuro económico. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA. Así se establece.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2013 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de marzo de 2013. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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