REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001048
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. Inscrita en el Registro mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 33, tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº, 149, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 20/02/2009, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos MANUEL CAMACARO Y LUIS PACHECO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 20 de julio de 2012 por la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 20 de febrero del 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 20 de febrero del 2013 (folio 212) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en el precitado artículo se computó el lapso de formalización a partir del 21 de febrero del 2013 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 03 de abril del 2013 siendo que en fecha 03 de abril del 2013 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 10 de abril del 2013, sin que la parte contraria consignara escrito alguno, razón por la cual se procede a abordar el fondo del asunto de seguidas.
El tribunal A-quo aduce en la recurrida, que existe una cuestión prejudicial, por cuanto a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, la cual contiene dentro de sus normas, el artículo 425 numeral 4 lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Explica el Juez de instancia que de conformidad con el precitado artículo la parte demandante debió cumplir con la ejecución de la providencia para poder intentar el recurso de nulidad contra la misma.
La parte demandante aduce que mal podría el A-quo aplica una norma nueva a una demanda que ya había sido admitida, por cuanto la providencia administrativa es de fecha 20 de febrero de 2009 y la demanda de nulidad es de fecha 15 de octubre de 2009, por lo que solicita en el presente recurso se revoque la decisión del A-quo y se ordene la continuación del asunto.
Vista la fundamentación de la parte recurrente, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas. 2004, pág. 83 y 84), refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.
De lo anterior se colige que la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados).
2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente a la vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse).
3) Cuando en un mismo proceso en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)
Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Juan Vicente Contreras Vs. Fermín Ramírez Rodríguez.
En consecuencia, considera quien decide que el A-quo, debió tomar en cuenta, para la tramitación y resolución de la presente causa, que por cuanto el acto recurrido es de fecha anterior a la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como quiera que conforme a lo expresado los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se deberá regir por la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de emisión del acto administrativo recurrido, sin que sea óbice para la tramitación del presente asunto, los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (artículo 425 LOTTT 2012). Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 20 de julio de 2012 por la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la continuación del presente asunto, por cuanto no existe la prejudicialidad decretada por el A-quo.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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