REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto
Treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001432


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1 Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.566.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01092 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de los ciudadanos JOSÉ BUITRAGO y JULIO CANAELON, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.784.398 y V-14.093.970

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 06 de marzo de 2012, por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.343, apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A-Quo en fecha 23 de octubre del 2012, mediante el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de la Providencia Nº 01092 de fecha 12 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en expediente Nº 005-2011-01-00151.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 02 de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto, y al siguiente día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso para fundamentar la apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente, 02 de abril de 2013 (exclusive), hasta el día 16 de abril de 2013 (inclusive), transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de abril de abril de 2013, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en fecha 06 de noviembre del 2012, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Se ordena Notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN