REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 31 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000309

Demandante: Douglas Abraham Mendoza Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.922.

Apoderado Judicial del Demandante: Gilberto Cardier abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.810.

Parte Demandada: Productos Efe S.A domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el Nro. 798, Tomo 4-A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: Sarah Ottamendi, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.218.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales.-

Sentencia: Definitiva.





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Abraham Mendoza Rotundo, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.922 en contra de la empresa Productos Efe S.A domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A.

En fecha 02 de abril del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Parcialmente con Lugar la demanda contra dicha sentencia apelan tanto la parte actora como la demandada, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 03 de mayo del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 14 de mayo del 2013, la cual se difiere para el 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se pronunció este Juzgado declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado A-quo; reservándose el Tribunal los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (14-05-2013), la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que su recurso versa sobre la sentencia del tribunal de instancia, ya que en la audiencia oral del 21 de marzo de 2013, el juez expuso el dispositivo del fallo de forma oral, y dictamina con lugar la sentencia, y condena el pago de todos los conceptos demandados pero al momento de realizar el extenso de la sentencia declara parcialmente con lugar, por lo que se solicito una aclaratoria pero el juez declara sin lugar la solicitud de aclaratoria, sin embargo expone las razones del porque dicto prácticamente dos fallos, además de ello el juez expresa que es parcialmente con lugar por los intereses sobre las cantidades a pagar por sábados y domingos, pero en el folio anterior declara con lugar los sábados y domingos y seguidamente en la otra página dice que esos sábados y domingos no generan intereses, en contradicción con el artículo 94 constitucional, por lo que expreso que mediante la presunción de la laboralidad correspondía a la parte demandada desvirtuar que existía una relación de trabajo por lo que no existe prueba alguna aportada por la parte demandada para desvirtuar la relación de trabajo, por lo que procede todo lo pretendido de conformidad a esa relación de trabajo, aunado a esto lo referente al salario que la parte demandada solo negó pero no demostró lo que estaba negando ya se basaron en una supuesta relación mercantil, para negar la relación de trabajo así como el salario, y por ultimo manifiesta que la empresa no pudo desvirtuar la relación de trabajo y su único punto de defensa era negar la relación de trabajo por lo que no existiendo ninguna prueba capaz de desvirtuar la relación de trabajo debe proceder todos los conceptos reclamados. Asimismo consigna números de sentencias referentes al caso planteado. Es todo.

La parte demandada recurrente expresa, que el punto principal de la apelación fue que se declaro una existencia de una relación laboral, y como consecuencia el pago de conceptos laborales, cuando la verdadera realidad de los hechos es que nunca existió relación laboral entre la parte demandante y mi representada, por lo que manifiesta que en el año 1997 la compañía DAN RL, suscribió un contrato con mi representada por lo que mediante este contrato mi representada le vendía a la comercializadora los productos y esta se encargaba de revenderlos, mediante este contrato mi representada le alquilo un local en el cual la comercializadora desempeñaba sus funciones, pero esto no quiere decir que existe una subordinación como lo establece el tribunal de instancia y mucho menos en aplicación del test de laboralidad ya que existió fue una relación mercantil, entre dos compañías ya que por los reventas realizadas por la comercializados generaba unas utilidades que era mucho mayor al salario mínimo establecido para la época, ahora bien en referente a la decisión el juez expresa que valora el contrato mercantil, asimismo, valora cada uno de los recibos donde mi representada vendía los productos a la comercializadora y a pesar que los valora no les otorga fuerza como instrumento probatorio, y así el juez establece que hay una simulación de una relación de trabajo al igual condena a pagar todos los conceptos pretendidos por la parte actora, así como una antigüedad que no es ya que el contrato mercantil aportado tenia la fecha de inicio de la relación y ese debe ser el punto de partida para determinar desde cuando se vincularon las partes igualmente, expresa en cuanto al salario que si se le da carácter laboral a esta relación mercantil, es imposible determinar que los montos establecidos en los recibos ya que en las facturas el monto establecidos se encontraba un IVA, así como que mi representada pagaba los productos y aun así eliminado esto el monto que resta es mucho mayor al establecido como salario mínimo por lo que no procedería un concepto pretendido en el cual se desconoce la base del monto reclamado, al igual la sentencia condena al pago de vacaciones y feriados basados en un último salario y aparte de eso aplica intereses de mora por lo que solicita que esto sea valorado por que existe una incongruencia en este punto, asimismo la sentencia condena el pago de todos los domingos, feriados y de los descansos durante todo la relación y esto es imposible que una sola persona labore los 365 días del año, por lo que esto sería improcedente.

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum esta juzgadora solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes.

Ahora bien, a objeto de resumir los alegatos de la apelación tanto de la demandada recurrente como de la actora recurrente, considera quien juzga que la apelación se centra en demostrar la verdadera relación que existió entre las partes, alegando la parte demandada que existió una relación comercial y la parte actora alega que era una relación laboral.

Conocida entonces la fundamentación de los recursos presentados, considera necesario quien decide pasar a revisar las actas, a los fines de determinar en base a lo probado en autos la veracidad de los hechos alegados por las partes.

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, que rige el presente asunto, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir, debe tratarse de una labor por cuenta jena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 53, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

Como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Se verifica del folio 159 al 249 de la pieza 1,una serie de documentales traídas por la parte actora, a saber: Acta constitutiva de la empresa COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L., recibo de pago del servicio eléctrico, copia de planillas de entrega de productos, copia de facturas, inventarios, ordenes de servicio, copia de acta de inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada, planillas de depósito realizado por el actor a la demandada, listado de precios de productos, hojas de vida de algunos trabajadores de la demandada, contrato de servicio entre SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L. (hoy PRODUCTOS EFE S.A.) y la empresa COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L., listados de presupuestos trimestrales de la demandada y reportes de ventas de la empresa COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L.

Asimismo, la demandada trae entre sus documentos probatorios, que van desde el folio 05 al 199 de la pieza 02, 02 al 200 de la pieza 03 y 02 al 158 de la pieza 04, lo siguiente: contrato de servicio entre SANTINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L. (hoy PRODUCTOS EFE S.A.) y la empresa COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L., autorización de descuento del fondo de garantía para el pago de facturas, facturas por aseo y útiles de limpieza para ser pagadas por la empresa COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L. y facturas de productos vendidos a la COMERCIALIZADORA D.A.R.M., S.R.L.

Igualmente, en la audiencia de Juicio se evacuaron testigos, que no fueron tachados y sus deposiciones se transcribe a continuación:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano PEDRO JOSÉ AGÜERO, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al trabajador por que trabajaban juntos en los productos efe, era supervisor de ventas, tuvo 8 años laborando en la empresa desde octubre del 1998 hasta finales de septiembre del 2006, nunca hizo reclamación alguna contra la empresa, manifestó que termino su relación con la empresa por renuncio de manera amistosa, lo que sabe que se discute en este juicio el actor tuvo relación con la empresa, tuvo contacto con el señor douglas por que era el supervisor de el, el lugar donde prestaba el servicio era un deposito en un local donde estaban los carritos y la refrigeración, el deposito donde estaba podía ser controlado por una sola persona, le correspondía el control de la entradas y salida del personal así como que abriera el deposito el señor Douglas que llegara temprano y cerrara cuando llegara el ultimo heladero, siempre estaba solo, al momento de contratar tenia que tener el aval del supervisor , el pago de los heladero era de acuerdo a sus ventas diarias se le daba el 25%, quien le pagaba a los heladeros era el señor Douglas controlado por la empresa, nunca vio control de contabilidad de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L., en el local no había ningún membrete o publicidad de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L. solamente de PRODUCTOS EFE, después que se le cancelaba a los heladeros le deducían su porcentaje y el resto se le depositaba a la empresa, pero de la empresa nunca emitió cheque alguno a favor del señor Douglas , no tiene relación intima con el demandante ni enemigo con la empresa.

Se le pone en vista al testigo documental del folio 172 pieza 1 donde manifiesta que las facturaciones era la forma que utilizaban para referirse al señor Douglas, se le presenta documental folio 225 pieza 1 la cual son formatos de la empresa que se le entrego al señor Douglas para que mantuviera control por si se presentaba algún problema futuro,

A las preguntas del promoverte pregunto si recuerda su cargo dentro de la empresa y responde supervisor de venta, pregunta cuales son las funciones de supervisor de ventas y responde que era estar pendiente que el local se abriera que hubieran heladeros, que los carritos y neveras hubieran helados para vender, se hicieran los pagos para despachar, pregunta que bajo su dirección tenia al señor Douglas y cuales eran las ordenes que le daban y responde que tenia que abrir a la hora, despachar a los heladeros, pregunta que otras ordenes les daba y responde que el local estuviera limpio así como los carritos ya que el hielo seco se ensucia mucho, pregunta que pasaba cuando no cumplía sus ordenes y responde que cuando no cumplían ordenes se cumplía una intervención la cual es que se saca de su puesto de trabajo y el se encargaba del deposito pregunta si ha despedido a otra persona y responde que si lo ha hecho en un deposito de cerrito blanco sucedió por que el encargado mentía, no tenia nada bajo control hacia la sugerencia y su jefe directo lo despidió, pregunta si el señor Douglas contrato a alguien mas además de los heladeros y responde que no, pregunta quien respondía cuando la mercancía se dañara y responde que en ese caso respondía la empresa en caso de una nevera daña, pregunta quien pagaba el traslado de la mercancía y responde que la empresa PRODUCTOS EFE quien responde todas esas cuestiones.

A las preguntas de la contraparte pregunta quien asumía los uniformes de los heladeros y responde que era PRODUCTOS EFE, pregunta quien los entregaba y responde que se le daban por medio de una lista de control, pregunta si conoce los modelos de contratos de los productos efe con las contratistas y responde que si los vio pero no los reviso, pregunta si en algún momento intervino en la actividad de la empresa que represento el señor Douglas y responde que no, pregunta que si verificaba que los helados estaban en buen estado y después se dañaban responde que tenían que ver la causa pero en el caso que la contratista tuviera la culpa se le establecía una manipulación del producto, se colocaban los productos en una bolsa y un supervisor especial de caracas hacia un inventario, en varios casos no respondían el 100% pero a veces si pero quien respondía era PRODUCTOS EFE .

Se hace el llamado a la Sala al ciudadana DULCE MARIA VELAZQUEZ COLMENAREZ, quien previa juramentación del Juez manifestó que conoce al señor Douglas Mendoza por que trabajaron en productos efe, su cargo era de jefe administrativo, sus funciones eran administrativas de la región centro-occidente entre ellas están revisar las notas de crédito, revisión de cheques, chequeo de inventario, estaba bajo cargo de chóferes de despacho y cavas, en relación a los distribuidores después de pasa por ventas era quien daba la firma de autorización, no tenia supervisión directa con los distribuidores, no tenia que trasladarse, tiene conocimiento del caso, las ordenes de despacho se establecían por razón social, el control administrativo que se le tenia a esa razón social se le tenia una carpeta y un contrato donde indicaba que únicamente se le podía distribuir era a PRODUCTOS EFE y alguien que se encargara que en este caso era el señor Douglas, no se le hacían retención fiscal, no se tenia control de la junta directiva, todo a través de las notas de créditos, el ingreso de las cuentas por las ventas semanales, el supervisor de la empresa se encargaba de los heladeros, no se encargaba de contratar personal ya no labora para la empresa desde el año 1998 hasta febrero del año 2006, siempre fue el mismo cargo, nunca hizo reclamación contra PRODUCTOS EFE, no tiene relación intima con el señor Douglas y no esta en contra de la empresa, lo referente a los equipos y neveras eran de PRODUCTOS EFE, así como el mantenimiento de los mismos, en cuando alguna orden para en funcionamiento de la distribuidora no había, solo iba el supervisor de ventas y siempre estaba el señor Douglas, quien era responsable de los productos cuando se dañaban era PRODUCTOS EFE la mayoría de las veces un caso que no respondiera podría ser por ejemplo si se perdía un carrito, no tenia nada que ver con la publicidad de la empresa solamente trabajo administrativo, en los caso de los distribuidores tenia que hacer toda la documentación para la entrega de productos e implementos y la parte material quien se encargaba de despachar era el supervisor, la intervención le correspondía era a PRODUCTOS EFE CARACAS, los supervisores podían encargarse de los depósitos en caso de que no fuera en encargado o si estaba funcionando mal, lo único escrito que había era cuando se hacían los inventarios cuando se observaba que el deposito no estaba funcionando como debía ser, para contratar tenia que haber autorización del supervisor

Se le pode de vista a la testigo documental que riela en el folio 200 pieza 2 manifiesta que reconoce la documental y es el documental de la razón social para poder entrar a la empresa.

A las preguntas del promoverte pregunta quien pagaba el servicio de luz y responde productos efe y el contrato de arrendamiento también productos efe, pregunta que en lo referente al salario del señor Mendoza el 3% que es y responde que es una deducción de garantía que se le descontaba y el sistema automáticamente lo hacia y le quedaba en la cuenta de productos efe.

A las preguntas de la contraparte pregunta si es la que se encarga del contrato de concesión y responde que quien lo acordaba era el supervisor de venta pero ella era quien lo transcribía.

El ciudadano Juez interrogó a la demandada sobre la existencia de la carpeta que corresponde a COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L, quien contestó que toda la información suministrada está en el expediente.

Visto lo anterior, se tiene que la parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo y alegando que lo único que vinculó al actor con la demandada fue una relación comercial, a través de un contrato celebrado para la distribución de los productos EFE, con una sociedad mercantil de la cual el actor es Presidente (COMERCIALIZADORA DAMR, S.R.L.); en la cual no tiene ninguna inherencia, sólo efectúa supervisiones necesarias para la correcta distribución de sus productos, como se estableció en el contrato mercantil celebrado.

Al respecto, observa quien juzga que la parte demandante señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo del año 1997, como encargado del depósito ubicado en la ciudad de calle 53 entre carreras 13 y 13 A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, y que transcurridos 06 meses laborando de manera regular y permanente constituyo una compañía a solicitud de Carlos Farias supervisor de ventas de la empresa Santines Centro Occidente S.R.L hoy denominada Productos EFE y además tenía que firmar un contrato de Distribución Independiente o SDI llamado por la demandada Contrato de Suministro, la cual no tendría ninguna actividad económica, ni afectaría su condición como trabajador, ya que sólo se utilizaría para facturar los productos distribuidos en la zona establecida, razón por la cual solicitó a un compañero prestarse para fungir como socio de la simulada sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA D.A.M.R, S.R.L., pero sin participar en ella, por ser una relación mercantil irreal, creada por ingenio de la demandada. Observándose al respecto de las actas procesales que no existe documentos anteriores al 16/09/1997 que vincule a las partes tal como consta a los folios 166 al 249 de la pieza 1.

Señala el actor que el local donde funcionaba dicha sociedad mercantil creada, era propiedad de la demandada, así como todos los equipos allí utilizados, tales como equipos de refrigeración, bicicletas, triciclos o carritos de ventas y demás mobiliarios; los trabajadores de la misma (vendedores de helados, también denominados heladeros) eran contratados por la accionada, estando bajo su subordinación; el demandante sólo supervisaba su trabajo llegada y salida de los productos del depósito y condiciones de los equipos utilizados. Además, entre sus funciones estaba la de abrir y cerrar el local, mantener en buen estado los equipos, la limpieza del área de trabajo; mantener el inventario de productos, cuidando de no quedar sin mercancía, por lo que debía hacer los pedidos constantes y recibir los productos de la demandada y chequear su buen estado; dejando claro que existió una completa exclusividad de venta de los PRODUCTOS EFE, razones por las cuales solicita se declare la existencia de la relación laboral con la accionada.

La parte demandada rechaza los hechos manifestados por el actor, negando la existencia de la relación de trabajo y alegando que lo único que vinculó al actor con las demandadas fue una relación comercial, a través de un contrato celebrado para la distribución de los productos EFE, con una Sociedad de Responsabilidad Limitada de la cual el actor es socio y presidente de la junta directiva COMERCIALIZADORA D.A.M.R, S.R.L tal como consta a los folios 161 al 165 de la pieza 1 en la cual no tiene ninguna inherencia, sólo efectúa supervisiones necesarias para la correcta distribución de sus productos, como se estableció en el contrato mercantil celebrado.

Luego del recorrido de las actuaciones del presente asunto y de la revisión del acervo probatorio, observa quien juzga que ciertamente se celebró un contrato entre las empresas SATINES CENTRO OCCIDENTAL S.R.L hoy PRODUCTOS EFE y COMERCIALIZADORA DAMR S.R.L, la cual se encuentra debidamente registrada y de la cual a su decir el actor se encontraba en pleno conocimiento de que se trataba de una simulada sociedad mercantil y que sólo se utilizaría para facturar los productos distribuidos en la zona establecida, de lo que se puede apreciar que el demandante acepta tal ofrecimiento, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses siendo igualmente la actividad desplegada por parte del actor se efectuó siempre en nombre y representación de COMERCIALIZADORA DAMR S.R.L., empresa de las cuales el actor era miembro de la junta directiva.

Así las cosas, vista la controversia entre las partes respecto a la existencia o no de la relación de trabajo, quien juzga considera necesario aplicar el test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de dicha relación.

a) Forma de determinar el trabajo:
Del cúmulo probatorio no se evidencia que la demandada le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, desprendiéndose del caudal probatorio que el actor se dedica a comprar los productos de la demandada, pagando a esta por dicha mercancía, sin supervisión alguna.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
No se desprende de los autos, que el actor estuviese obligado a cumplir jornada laboral, por cuanto no se probó que existiera el mismo, ninguna de las documentales hace ver a quien decide la existencia de una jornada de trabajo para el actor.

c) Forma de efectuarse el pago:
De las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago de conformidad con lo señalado por el actor que percibiese como sueldo ya que solo existen facturas donde la demandada le provee sus productos al actor y se evidencian copias de depósitos bancarios donde el actor le deposita a la demandada, sin especificarse bajo que concepto era dicho depósito.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Observa quien decide, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, siendo que específicamente en el caso de marras, se denota que el actor, no estaba supervisado por autoridad alguna dentro de la empresa, mas aún, el actor era representante de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR S.R.L. que hacía el intercambio comercial ya mencionado con la demandada.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:
A este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, las mismas son propiedad de la demandada, sin embargo, se verifica del contrato celebrado por la empresa demandada y la COMERCIALIZADORA DAMR S.R.L., que el mismo fue objeto de un contrato de Comodato, entre estas partes.

Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de Presidente de la empresa COMERCIALIZADORA DAMR S.R.L., establecidos en los estatutos del contrato celebrado, es por lo que no inexiste en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, ya que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación existente entre las partes haya sido laboral, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora . Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09-04-2013 por la parte actora y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04-04-2013 por la parte demandada, ambos en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril del año 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOUGLAS MENDOZA contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A.

Se REVOCA la decisión apelada en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO

DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

DIMAS RODRÍGUEZ





MQ/mge.-