REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 07 de mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000077

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARRASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.639.181 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARRIECHE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS INDIOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 64-A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.390.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el JULIO CESAR CARRASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.639.181 y de este domicilio, en contra de FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS INDIOS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 57, tomo 64-A.

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la solicitud de intervención del tercero, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 01 de marzo de 2013, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 18 de abril de 2013, cuando fecha en la que las partes solicitan al Tribunal se suspenda la audiencia, a los fines de procurar llegar a un acuerdo, sin que se lograra el mismo, por lo que en fecha 29 de abril de los corrientes se dicta dispositivo del fallo donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta, en esta audiencia que el presente caso se inicia por el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en la oportunidad de ley se llamo como tercero al ciudadano Félix Arraez, ya que el demandante realizo una solicitud ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de reclamo de prestaciones sociales dirigidas contra el, posteriormente vuelve a realizar la solicitud pero esta vez no es contra el ciudadano Félix Arraez, sino contra el ciudadano Tito, asimismo como punto principal de su apelación es cuando se llamo al tercero el tribunal otorgo un lapso para impulsar la notificación visito que no fue consignado la dirección el tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, no se pronuncia si desestima o no el llamado del tercero, y fija la audiencia pero no se pronuncia sobre la tercería, por tal motivo cuando se realizo la audiencia preliminar aparece el tercero, al igual manifiesta que la intervención del tercero es factor fundamentes a los fines de llegar a la verdad sobre la relación de trabajo del demandante y los hechos a los cuales se baso sus pretensiones, ya que en el mismo libelo de la demanda hay diferentes contradicciones que se pueden subsanar con la presencia del tercero.

Ya entrando a conocer el fondo del asunto y revisadas las actas que integran el presente asunto, observa esta sentenciadora que el punto central de la apelación versa sobre la inadmisibilidad del llamado como tercero, por cuanto la empresa considera que el la participación de el mencionado ciudadano resulta necesario para la resolución de la controversia objeto de la presente demanda, por lo que resulta necesaria la revisión de las actas que conforman el presente asunto.

Así, se verifica al folio 16 de los autos, interposición de tercería, por parte de la demandada, en fecha 03 de agosto de 2012 donde solicita sea notificado el ciudadano Félix Arraez, por cuanto la presente controversia es común entre su persona y la demandada en el presente asunto. En el mismo escrito solicita sea suspendida la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de agosto de 2012, el Aquo ordena suspender la audiencia y se reserva un lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre la solicitud de la Tercería, por lo que en fecha nueve (09) de agosto admite la mencionada solicitud y ordena notificar al ciudadano FÉLIX ARRAEZ, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado en calidad de Tercero. En el mismo auto se ordena librar notificación al referido ciudadano.

Al folio 62 de autos, corre inserto auto donde la Aquo, visto que no se pudo realizar la notificación, conmina al demandado, quien interpuso la tercería, a traer nueva dirección del tercero, a los fines de notificarlo, otorgándole un lapso perentorio de cinco (05) días, so pena de proceder a fijar la fecha de la audiencia. Se verifica al folio 64 que, en fecha 13 de diciembre de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso perentorio otorgado a la demandada sin que esta haya traído la nueva dirección del tercero, la Aquo fijo oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar, instalada en fecha 10 de enero de los corrientes, hace acto de presencia tanto el actor, como el demandado y el tercero, quien manifiesta su voluntad de hacerse parte, a lo que se opuso la parte actora, la Aquo se reserva el lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre la controversia, por lo que, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013 la Juez de la Instancia declara INADMISIBLE, la solicitud de intervención del tercero, decisión objeto del presente recurso.

La intervención de terceros, que según la doctrina es llamado Tercería, consiste en el acto procesal mediante el cual un tercero ajeno a un proceso entre dos o más personas es llamado a esa causa pendiente a intervenir o interviene voluntariamente con diferentes finalidades tales como: esgrimir un derecho superior al demandante y al demandado. Si no esta pendiente una causa nadie puede intervenir o ser llamado. El Dr. José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que la figura de la Tercería como institución del derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

Visto lo anterior, se tiene que la Juez de Instancia declara inadmisible la intervención del tercero, sin embargo, la Aquo se basó en un hecho nuevo, como lo es que el tercero no fundamento el interés directo, personal y legítimo, cuando en el presente asunto debió, visto que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de consignar la nueva dirección, declarar la tercería desestimada.

Al respecto, considera quien decide que visto que el demandado no cumplió con la carga procesal impuesta por el Tribunal de Instancia, de traer la nueva dirección para la notificación del tercero, debió ser esa la motivación, y declararse desestimada la tercería, por cuanto los lapsos procesales son preclusivos, tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deberán ceñirse a ellos; por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto parte demandada. Así se decide.-


III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de febrero de 2013 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de enero de 2013. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez




Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez Millán


MQA/mge.-