REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH09-X-2013-000041


RECUSANTES: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.OBRE.DRO.N-ESTADO LARA) inscrito por ante la inspectorìa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2012, según boleta de Inscripción Nº 1.091.

RECUSADO: Abg. RUBEN DE JESUS MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 12 de abril de 2013, la abogada Marianela Peña, presentó escrito de recusación contra el Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.

El 17 de abril de 2013, la causa es distribuida entre los Juzgados Superiores de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el 25 de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

II
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

La abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, en su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA (SIN.OBRE.DRO.N-ESTADO LARA) inscrito por ante la inspectorìa del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 03 de abril de 2012, según boleta de Inscripción Nº 1.091, formuló recusación en fecha 12 de abril del presente año, en los siguientes términos:

“…Procedo en este acto a RECUSAR al ciudadano Juez Rubén Medina, Juez de este Despacho, recusación que fundamento en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que el mencionado juez al otorgar la medida cautelar solicitada por la aquí recurrente en el numero KH09-X-2012-000159, emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente, todo en violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa de mis representados..”

III
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA Y DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y no evidenciándose de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa que:

En fecha 12 de abril de 2013, el abogado Rubén Aldana, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expone los siguientes argumentos:

“…La parte recurrente en su diligencia, se limitó sólo a señalar que este Tribunal al decretar medida cautelar en el asunto que le ocupa emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente; en base a ello observa el Juzgador que, en el asunto que nos ocupa el Tribunal entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “situación ésta que hace prever al Tribunal la presunción de los elementos exigidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, lo que sin lugar a duda puede hacer presumir al Tribunal que se gesta la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación..” lo que traduce la inexistencia del supuesto adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, puesto que el Juzgado decreto la medida en base a presunciones probabilísticas como bien lo ha dejado sentado la diuturna Jurisprudencia, por lo que solicito a la alzada que haya de conocer declare IMPROCEDENTE la misma. Así se establece.”

Considera pertinente esta Instancia señalar, que la garantía de imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango infraconstitucional, constituye una garantía de dimensión constitucional anexa al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente materializa una expectativa legítima de una justicia imparcial.

Tan es así, que la doctrina ha señalado que ésta constituye un acto de la parte, por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma, establecidas en la Ley. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Una de esas condiciones establecidas en la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación, previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual está redactado al siguiente tenor:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, tal y como se detalló antes, la representación judicial de los terceros interesados indica, que el Juez recusado al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, adelantó opinión sobre lo principal del juicio, antes de la sentencia correspondiente, lo que en su decir, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El significado de dicha causal de recusación, prevista inicialmente en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.

Ahora bien, comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, ya que se entiende que la procedencia de la mencionada causal está condicionada a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el Juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia, antes de la emisión de la sentencia correspondiente.

Siendo así, resulta obligatorio verificar dos circunstancias fundamentales, las cuales son: i) en qué consiste lo principal del presente asunto; y ii) si existe vinculación directa con lo expresado por el Juez recurrido;

Respecto del primer requisito, se observa que la parte accionante en nulidad expresa en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante usted ocurro a los fines de presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la boleta de inscripción Nº 1.091 emanada de la Inspectorìa del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” en fecha 03 de abril de 2012, en la cual se procedió a legalizar la constitución del SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA “SIN. OBRE.DRO.N.ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 y 580 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo…

(omissis)…

Por cuanto el “SINDICATO DE OBREROS DE DROGUERIA NENA DEL ESTADO LARA “SIN. OBRE.DRO.N.ESTADO LARA” cumple con los requisitos establecidos para su Registro, DEMANDO LA NULIDAD DEL SINDICATO de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y PIDO ASI SEA DECLARADO…”

De lo cual se extrae, de manera evidente, en cuanto al primer requisito, que lo principal del asunto consiste en la nulidad o validez del acto administrativo denunciado, así como la valoración de la existencia de vicios que puedan influir en el mismo.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referente a la decisión del Juez recusado se desprende lo siguiente:

“En el caso de marras, aprecia el Tribunal que, ciertamente el ente administrativo del trabajo habilitó a la organización sindical SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA de conformidad con los artículos 416 y 580 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, organización ésta que habilitada presentó discusión de convención colectiva lo que desencadenó la inamovilidad de los trabajadores en el seno de la accionante a quienes le exigieron la declaraciones juradas de bienes de la Junta Directiva lo cual le fue ordenado subsanar en el lapso de ley, a lo cual se le dio cumplimiento donde se reflejan la cantidad de 42 trabajadores afiliados a dicha organización sindical, desafiliándose la cantidad de cinco (5) de ellos, quedando tan solo treinta y siete (37) miembros, entre quienes se formó la Junta directiva respectiva, conformada por los ciudadanos, DOUGLAS DOMINGUEZ, RICARDO MORALES, ROMULO VARGAS, FREDDY ESCOBAR, FILIBERTO MORIN, ALEXANDER CHACON, MELVIN PLAZA, CARLOS QUERALES, CARLOS MUJICA, ONEIBER RUIZ, JOHAN GASCON, NATKINSON GONZALEZ y JUAN MELENDEZ, todos ampliamente identificados en los anexos a la presente acción. Pues bien, también se puede apreciar que en el seno de la accionante como entidad de trabajo, existe otro sindicato denominado SINBOLOBRERON-LARA, cuya junta directiva está conformada por las mismas personas naturales que conformaron la organización sindical referida primigeniamente presentada a la autoridad administrativa el 18 de agosto del 2010. Ahora bien, para decidir el presente asunto, observa el Tribunal que las personas naturales que conformaban el sindicato SINBOLOBRERON-LARA son las mismas personas que conformaron la junta directiva de la nueva Organización sindical denominada SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA, para lo cual el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo vigente al momento de la protocolización de dicha unidad sindical exigía y en la actual exige entre otras cosas en su artículo 127 que, las juntas directivas de las organizaciones sindicales deberán como mandato imperativo rendir cuenta detallada y completa de su administración, aunada a las obligaciones que les imponía el artículo 430 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, pues la omisión de dichas obligaciones quedarían inhabilitados para ser reelectos, situación ésta que hace prever al Tribunal la presunción de los elementos exigidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil lo que sin lugar a dudas puede hacer presumir al Tribunal que se gesta la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pues la ejecución del acto podría ocasionar un gravamen en el accionante, lo que hace que este sentenciador considere que se hallan llenos los extremos para el otorgamiento de esta medida. Así se establece.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que bajo el hilamiento de los razonamientos precedentes se configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, de manera provisional, hasta tanto se dilucide el presente asunto, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en el sentido de ordenarle a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca se abstenga de tramitar actos administrativos en los que protagonicen las Organizaciones Sindicales SINBOLOBRERON-LARA SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA bajo la directiva de las personas naturales identificadas anteriormente. Así se decide.-

Visto lo anterior, llama la atención a esta Alzada en primer lugar que en autos no riela actuación alguna por parte de la Inspectorìa del Trabajo que emitió el pronunciamiento, por lo que no entiende quien juzga los fundamentos para acordarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya que de la revisión de las procesales que conforman la presente causa no se desprende lo señalado por el a quo en su decisión.

Por otro lado se evidencia igualmente de la medida cautelar decretada por el recusado una interpretación vinculante y directa entre lo expresado y lo principal del asunto, pues de forma clara se evidencia que existió pronunciamiento sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ya que al señalar que: “para decidir el presente asunto, observa el Tribunal que las personas naturales que conformaban el sindicato SINBOLOBRERON-LARA son las mismas personas que conformaron la junta directiva de la nueva Organización sindical denominada SIN.OBRE.DRO.N.ESTADO LARA, para lo cual el reglamento de la norma sustantiva del Trabajo vigente al momento de la protocolización de dicha unidad sindical exigía y en la actual exige entre otras cosas en su artículo 127 que, las juntas directivas de las organizaciones sindicales deberán como mandato imperativo rendir cuenta detallada y completa de su administración, aunada a las obligaciones que les imponía el artículo 430 de la norma sustantiva del Trabajo vigente para el momento, pues la omisión de dichas obligaciones quedarían inhabilitados para ser reelectos, situación ésta que hace prever al Tribunal la presunción de los elementos exigidos en el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil lo que sin lugar a dudas puede hacer presumir al Tribunal que se gesta la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, pues la ejecución del acto podría ocasionar un gravamen en el accionante, lo que hace que este sentenciador considere que se hallan llenos los extremos para el otorgamiento de esta medida”, se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la recusación interpuesta por la Abogada MARIANELA PEÑA, contra el Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta por la Abogada MARIANELA PEÑA, contra el Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoce la causa principal a los fines de que sea agregado a los autos.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para hacer de su conocimiento la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez

Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


Nota: En esta misma fecha, 16 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.






KH09-X-2013-000041