REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-0052

PARTE QUERELLANTE: LEIDA ZULEIMA ÁLVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ, LAURA EMIR MORENO ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-10.772.899, 7.406.003, 16.279.800, 7.304.336 y 15.942.618 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALICIA FIGUEROA ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072.

PARTE QUERELLADA: ABOGADO RUBÉN MEDINA ALDANA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO INTERVINIENTE: PAIDOS CENTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2000, bajo el Nº 46, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ y BLANCA HERNÁNDEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 104.298 y 59.787 respectivamente.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.
I
En fecha 04 de abril de 2013, las ciudadanas LEIDA ZULEIMA ÁLVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ, LAURA EMIR MORENO ALARCÓN interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 y auto de fecha 20 de marzo de 2013 proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación a “…la garantía de la doble instancia, los derechos a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…” (f.1).

Dicha acción correspondió por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 08 de abril de 2013 la dio por recibida, en esa misma oportunidad, se admite la acción incoada, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Publico, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y a la empresa PAIDOS CENTER, C.A.

Durante el desarrollo del proceso, a petición de la parte querellante, se procedió a solicitar información al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio referente al computo de los días de despacho transcurridos desde el 01 al 21 de marzo de 2013. Igualmente, se ofició a la Oficina de Desarrollo Informático con el objeto que respondiera los particulares requeridos por éste Tribunal sobre las actuaciones realizadas en el asunto KP02-L-2011-2032.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013, se acordó medida cautelar innominada en la que ordenaba la paralización del asunto principal KP02-L-2011-2032 hasta tanto fuese decidida la presente acción de amparo.

Efectuadas todas las notificaciones, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 se fijó para el día 29 de abril de 2013, a las 10:00 a.m la Audiencia Constitucional la cual fue diferida por causas imputables al Tribunal.

Finalmente, previo abocamiento de la Abogada María de la Salette Vera Jiménez, realizado según las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2013 procedió a fijar la audiencia constitucional para día lunes 13 de mayo de 2013 a las 02:30 p.m, oportunidad en la que se celebró el acto previsto, en el cual las partes expusieron sus alegatos y se dictó del dispositivo oral del fallo, que mediante la presente decisión este juzgador procede a fundamentar conforme al procedimiento establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan las accionantes, que luego de haberse desarrollado en forma ordinaria todos los actos del proceso, el día 01 de marzo de 2013 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio la ultima prolongación de la audiencia oral, en la que el Juez del Tribunal, según su decir, no permitió la evacuación de los testigos promovidos en la incidencia aperturada, testigos que identifican como: “Maria Dinora Otamendi, Edgar Alexander Sanchez, Bernardo Jose Aguilera, Dario Carrasco, Yahidy Carlina Mora y Grecia Figueroa” (f.02). Sobre ello, fundamentan la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues consideran que no se les permitió probar el salario devengado.

De igual manera, delatan la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en que desde el día 01 de marzo de 2013 no pudieron tener acceso al expediente ni en la sede del archivo central ni mediante la Secretaría del Tribunal, circunstancia que les impidió leer la sentencia dictada.

Explican que el día 20 de marzo de 2013 a las 03:20 p.m, no se pudo “apelar” de la decisión dictada en fecha 05/03/2013 en virtud que el expediente estaba bloqueado informativamente.

Expresan que el querellado en decisión plasmada el 01/03/2013 estableció la remisión del asunto al órgano administrativo del trabajo para que continuara su tramitación, sin embargo, en la fundamentación del fallo sólo ordena remitir “copia certificada de la sentencia a la Inspectoría Pio Tamayo, a los fines que decida lo concerniente” (f.5)

Concluyen que las actuaciones de fecha 05 y 03 de marzo de 2013 violan el ejercicio de la garantía a la doble instancia, su derecho a la defensa y al debido proceso por cuando no se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, lo que tildan como contrario al principio de la doble instancia.

De igual manera, en la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionante insistió en la violación del articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no les fue concedido el lapso previsto para ejercer recuso de apelación contra la decisión dictada.
III
DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a folios 10 al 26. Consistentes en decisión de fecha 05 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia, que el querellado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de solicitud de calificación de despido incoada por las querellantes. Y así se decide.

Documental cursante al folio 27. Consistente en auto de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal querellado en el asunto principal KP02-L-2011-2032. Por cuanto no fue objeto de observaciones se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 20/03/2013, declaró firme la decisión dictada el 12/03/2013 [Rectius: 05/13/2013], por observar que no había sido ejercido por las partes recurso alguno. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 28 al 30. Consistente en Solicitud de Calificación de Despido realizada por las querellantes, en fecha 22/11/2011 ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Lara. Por cuanto la misma no aporta información sobre las denuncias de violación a los derechos constitucionales de las querellantes, ni se refiere a las forma de ejecución del proceso ante el Tribunal querellado, se considera impertinente, por ende, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 31. Consistente en promoción del testimonio de la ciudadana “Grecia Figueroa” en el procedimiento principal KP02-P-2011-2032. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que dicha diligencia fue presentada luego que el Tribunal negó la admisión de los cinco (05) testigos inicialmente promovidos. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 32 al 42. Consistente en acta de audiencia de fecha 01/03/2012. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia que en dicho acto rindió testimonio la ciudadana “Morella Bettuzziny Perozo” como testigo promovido por la parte actora, se declararon desiertos los demás testigos por no comparecer a la audiencia y se declaró la falta de jurisdicción del tribunal para conocer y decidir la controversia. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 43, 44, y 45. Consistente oficios Nº 436 y 454 y auto de fecha 18/03/2013. Por cuanto tales actuaciones son producidas por lo ordenado en la decisión de fecha 05/03/2013 que ya fue valorada, se desechan del proceso por impertinentes. Y así se decide.

Documental cursante al folio 46. Consistente en diligencia suscrita por la Abogada Alicia Figueroa en la cual se ejerce recurso de apelación. Por cuanto la misma no forma parte de las actuaciones válidas que componen el expediente KP02-L-2011-2032 al no haber sido recibida ni constar fecha cierta de su elaboración, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante a folio 65. Consistente en informe emitido por el querellado. Por cuanto el mismo no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencian los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Juicio desde el 01 al 21 de marzo de 2013. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 91 al 98. Consistente en informe emitido por la Oficina de Desarrollo Informativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que el expediente principal KP02-L-2011-2032 fue itinerado en fecha 20/03/2013 a las 12:56 p.m., por la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio y luego remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual coincide con el auto de fecha 20/03/2013 (f.27). Y así se decide.

Documental cursante al folio 139. Consistente en diligencia suscrita por la Abogada Alicia Figueroa en la cual peticiona en el expediente principal KP02-L-2011-2032 que se fije una audiencia extraordinaria. Por cuanto la misma no se refiere los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha por impertinente. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano ARGENIS RIVERO, en su condición de funcionario adscrito a la Unidad de Archivo Central de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. Tal prueba fue negada en auto de fecha 16/04/2013 (f.79).

Testimonio de la ciudadana MARIA FERNANDA CHAVIEL, en su condición de funcionaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. Se niega su evacuación, por apreciar esta Juzgadora que dicha prueba resulta innecesaria al haber sido consignados en todos los recaudos pertinentes para resolver la acción incoada. Y así se decide.

Informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara. Se niega su evacuación, por apreciar esta Juzgador que dicha prueba resulta innecesaria, ya que en autos consta todos los actos ejecutados por el Tribunal querellado. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Luego, se deja asentado, que a los efectos prácticos de esta decisión, se procederá a dilucidar en forma primigenia los alegatos esgrimidos por la representación legal de la empresa PAIDOS CENTER, C.A., para posteriormente resolver las denuncias de la parte accionante.

Así las cosas, sobre la legitimidad de la empresa PAIDOS CENTER, C.A., para hacerse parte en la presente acción de amparo, se destaca, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejia Betancourt) al establecer el procedimiento a seguir en los casos de acción de amparo contra sentencia indicó:
“Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.” (negritas del Tribunal).

Verificado como ha sido que la empresa PAIDOS CENTER, C.A., es parte demandada en el expediente principal KP02-L-2011-2032, a criterio de este Tribunal, queda suficientemente satisfecha su facultad para intervenir en el presente asunto y de gozar de todos los derechos y oportunidades procesales de que disfruta la parte accionante, pues como lo indicó la decisión antes citada, no es necesario que demuestre su interés, siendo el único requisito intervenir en el proceso hasta la Audiencia Constitucional, exigencia que fue debidamente cumplida. Y así se decide.

Sobre la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la empresa PAIDOS CENTER, C.A., con fundamento en la incomparecencia del Juez regente del Tribunal querellado, se acota que la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, estableció lo siguiente:

“La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.”

De manera que, queda claro que la incomparecencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la audiencia constitucional no causa efecto alguno, por ende, se declara sin lugar la solicitud realizada. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte querellante, se observa que presenta acción de amparo solicitando se restituya la situación presuntamente infringida por las actuaciones de fecha 05 y 20 de marzo de 2013 efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por considerarlas lesivas a su derecho a la defensa y al debido proceso.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente petición, aprecia este Tribunal que la acción de amparo incoada versa sobre tres (03) circunstancias específicamente determinadas por la parte accionante.

La primera de ellas referidas a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente, por no permitir la evacuación de los testigos promovidos. Al respecto, se observa que a los folios 32 al 42 del presente asunto consta copia del acta elaborada en virtud de la audiencia de juicio celebrada en fecha 01/03/2013 en el expediente principal KP02-L-2011-2032 en el Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en la cual se deja constancia que la única testigo promovida por la parte actora –hoy querellante- que compareció al acto fijado fue la ciudadana MORELLA BETTUZZINY PEROZO, quien rindió su conocimiento de los hechos y expresó:

“…que conoce a las actoras, porque trabajó en PAIDOS CENTER fueron compañeras de trabajo, laboró hasta el 2010, fue estilista y atendía niños, que llevaba un cuaderno donde se anotaba el nombre del cliente y el costo del corte de cabello y al final sacaban la cuenta con la ciudadana Carolina.

A preguntas del Juez respondió que si demandó a la empresa por la Inspectoría del Trabajo.” (f.32).

De igual manera, sobre los demás testigos promovidos por la parte actora, el tribunal indicó: “…En este estado, este Tribunal declaran forzadamente desiertos a los otros testigos promovidos por no comparecer a la audiencia.”

Así las cosas, verificado que los testigos promovidos por la parte actora en virtud de la incidencia presentada en el desarrollo del juicio, fueron unos admitidos y otros no, auto de admisión de pruebas (26/02/2013) sobre el cual se acota, no hubo acción de impugnación, y que la única testigo que compareció al desarrollo de la incidencia, tal y como se resaltó ut supra fue debidamente evacuada, estima esta Alzada que no es cierta la denuncia de violación al derecho a la defensa aquí examinada. Y así se decide.

La segunda de las delaciones hecha por la parte querellante ésta referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en que desde el día 01 de marzo de 2013 no pudieron tener acceso al expediente ni en la sede del archivo central ni mediante la secretaría del Tribunal, hecho que les impidió leer la sentencia dictada.

Sobre éste particular, se aprecia que la circunstancia descrita resulta una de las violaciones de mayor entidad en el ordenamiento juridico, por ser contraria directamente al señalado principio de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), al derecho de petición (art. 51 CRBV), debido funcionamiento de la administración pública (art. 141 CRBV) y finalidad del proceso judicial (art. 257 CRBV), que fueron desarrollados por el legislador en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, se deja asentado, que es deber del Juez y del Tribunal en su conjunto (secretario, alguacil y asistentes), así como de las demás entidades de funcionamiento de la Coordinación Laboral (Archivo Central y Coordinación General) brindar a las partes el acceso pleno, expedito y permanente a los expedientes en los cuales tengan intereses, ya que lo contrario, sería premiar una administración de justicia que funcione a espalda del justiciable en perjuicio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna.

No obstante, luego de haber sido realizada una revisión exhaustiva a los autos, se constata que no existe ningún indicio, elemento o evidencia que demuestre que las accionantes o su apoderada no pudieron tener conocimiento del contenido del expediente y, siendo que es deber de quien decide “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…” conforme a lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la presente delación por no haber sido probado el hecho descrito. Y así se decide.

Como tercer y último vicio, las accionantes se refirieron a la trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa concretizada en la actuación del querellado que ordenó la remisión del expediente al órgano administrativo del trabajo (f. 42) para su continuación en sede administrativa, decisión que posteriormente fue cambiada, ordenando sólo la remisión de copias certificadas de la sentencia definitiva (f. 26 y 45), además del hecho impeditivo de formalizar el recurso de apelación, como impugnación a la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 que declara la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por las ciudadanas LEIDA ZULEIMA ALVAREZ, LEIBAN YANIRE RUEDA ROSALES, ROSANYI CAROLINA MONTES RIVAS, JULIA ANTONIA TRAMEZAYGUEZ, LAURA EMIR MORENO ALARCÓN, por haberse señalado definitivamente firme la decisión mediante auto de fecha 20/03/2013 (f. 27) antes del vencimiento del lapso establecido en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En éste estado, se considera imperativo realizar la evaluación íntegra del desarrollo del proceso, para luego proceder a emitir opinión sobre la última de las denuncias.

Es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2011, las querellantes interponen demanda de solicitud de calificación de despido conforme a lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la empresa PAIDOS CENTER, C.A, alegando en la misma que fueron despedidas injustificadamente y que devengaban una remuneración salarial mayor a tres (03) salarios mínimos mensuales, peticionado su reenganche y pago de los salarios caídos.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 24 de noviembre de 2011.

Se logró la notificación de la demandada que fue certificada por la secretaria del Tribunal. Posteriormente, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de marzo del 2012, siendo la ultima celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2012, por lo que se dejó constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no logró mediación alguna, razón por la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se ordenó incorporar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación.

Seguidamente en fecha 02 de noviembre del año 2012, la demandada dio contestación a la demanda, se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Segundo de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 27 de noviembre del año 2012 ordenando devolverlo por error de foliatura al Tribunal de origen. Recibiéndose finalmente en fecha 09 de enero de 2013.

Posteriormente se admitieron las pruebas en fecha 17 de enero de 2013; en la misma fecha se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2013. Llegado el día se dio inicio al acto y se evacuaron los medios probatorios, en donde se abrió lapso de incidencia en atención a la tacha realizada por las partes. Fijándose nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de marzo de 2013, en la cual se dictó sentencia declarando “…la inexistencia de la jurisdicción para conocer el presente asunto…” y ordena “…remitir el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo, para que sea esta quien decida lo concerniente de conformidad con el articulo 453 de la norma sustantiva del trabajo” (f. 42), posteriormente, el 05 de marzo de 2013 se publica la fundamentación de dicho fallo en la cual se decide la remisión de copia certificada de la decisión a la Inspectoría del Trabajo “…a los fines de que decida lo concerniente, de conformidad con la norma laboral sustantiva vigente…”.

Finalmente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, se declara firme la decisión dictada, extrañamente se indica que la misma tiene fecha “12/03/2013”, cuando la misma fue proferida el 05/03/2013 y demás se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, “…a los fines legales consiguientes…”. (f. 27).

Como se puede apreciar, la sentencia contra la cual se intenta la acción de amparo, es la de fecha 05/03/2013 en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido incoada por las querellantes y el auto de fecha 20/03/2013 en el cual se declaró firme dicha decisión.

Dado que la decisión atacada planteó el tema de la jurisdicción, se procede a definir tal institución y su procedimiento. La jurisdicción, es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada. Proviene del vocablo latino juris dictio, como también del término juris declaratio, el primero de los cuales se deriva del juris dicere, o sea, decir, declarar, imponer derecho.

Así, ciertamente, tal y como lo hizo el Juez Segundo de Juicio, el Juez laboral ante el cual se ha sometido una controversia, puede decidir que no tiene Jurisdicción para resolverla, dicho procedimiento no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, conforme a su articulo 11 pueden aplicarse supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 59 y 62 establecen lo relativo a la falta de jurisdicción y su regulación. Dichas normas señalan:

“Articulo 59: La falta de jurisdicción de la administración publica, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…)

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el articulo 62.”

“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

De esta manera, el Juez puede declarar, de oficio, y en cualquier estado e instancia del proceso, que no tiene facultad para administrar justicia en un conflicto intersubjetivo determinado.

Además se señala, que en caso de ser declarada la falta de jurisdicción, se deben remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la doble instancia de la decisión dictada y procurar que quede regulada la jurisdicción por un Tribunal Superior.

En el caso de marras, se constata que las querellantes pretenden le sea tutelado y respetado un aducido de derecho a ejercer el recurso de apelación previsto en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para procurar que la Alzada del Tribunal querellado revise la decisión que declara la falta de jurisdicción.

Si bien es cierto que el procedimiento que se desarrolló en el asunto KP02-L-2011-2032 se rigió en su totalidad por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que al declararse la falta de jurisdicción del Tribunal para decidir la controversia sometida a su conocimiento, resulta en forma imperativa aplicable las estipulaciones del Código de Procedimiento Civil en sus articulo 59 y 62, abandonado así la normativa especial laboral.

Así las cosas, aclarado que el procedimiento a seguir es el contenido en la norma procesal ordinaria, resulta necesario advertir que en los nombrados artículos 59 y 62 no se prevé la figura del recurso de apelación ni ningún otro recurso de apelación, por ende, mal pudo el Tribunal de Juicio, negar a las querellantes, un derecho que no esta conferido en forma expresa en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Finalmente, dilucidados los alegatos de las partes, se evidencia que no existe ninguna transgresión a los derechos constitucionales de la parte accionante, en consecuencia, se procede a declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013 y auto de fecha 20 de marzo de 2013 proferidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada dictada en fecha 17 de abril de 2013, en el cuaderno separado KC05-X-2013-0008.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, por no considerarse temeraria la acción propuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-0-2013-0052