REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000141
PARTE ACTORA: PUBLIO GERARDO RAMÍREZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.071.881.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRÍGUEZ, CARLOS ESCALONA y RAMÓN BRICEÑO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.324, 143.948 y 101.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LIDAKA 2007, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 384-A-Qto, de fecha 27 de enero de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO MEDINA GALLANTI, LUÍS MARTIN MEDINA GALLANTI, ILDEMARO JOSÉ OROZCO CHACON, ANA VANIUSHKA VILLAMIZAR CASANOVA y AURIA CECILIA CARNEVALI D`HERS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.666, 48.483, 74.439, 90.005 y 71.636, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 08 de mayo de 2013, la representación de la parte actora mediante diligencia, solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;
“…Asimismo le observo al tribunal que al folio 443 de la sentencia, se incurrió en un error material cuando el tribunal señala que la sentencia fue dictada y publicada en fecha 23 de abril del 2013, cuando lo correcto es 29 de abril de 2013 solicito su corrección”.
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 29 de abril de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 8 de mayo del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguientes a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, esta Alzada aprecia que ciertamente se incurrió en error al señalar en el ítem señalado como nota lo siguiente:
Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Siendo la correcta fecha de publicación el día 29 de abril del 2013 tal y como quedo sentando en el ítem Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días de abril de dos mil trece (2.013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación y en el sistema informático Juris 2000, en consecuencia se declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 21 de mayo de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2013-000141
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