REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2012-000121
PARTE RECURRENTE: JOSE RAMÓN DAVID FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.521.697, domiciliado en la Avenida Principal Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.080.
PRESUNTO AGRAVIANTE UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-08-2012.


Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE RAMÓN DAVID FRANCO, asistido por el ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.080, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 2012, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano hoy recurrente en apelación contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte accionada apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo constitucional, quien procede en fecha 20 de Marzo de 2013, a oír dicha apelación en un solo efecto; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.
En fecha 16 de abril de 2013, se reciben todas las actas procesales correspondientes al amparo constitucional, procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
El recurrente apelante fundamenta su escrito de apelación en: “Vista la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2012, dictada por este Tribunal de juicio;: y consta la notificación respectiva de la Procuraduría General de la República, a todo evento procedo a ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia. Es todo. ”

DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús


Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 06 de Agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró, Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
La primera instancia del proceso en curso se inicia por la acción de Amparo Constitucional que en fecha 31 de julio de 2012, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo intentada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN DAVID FRANCO, asistido por el Abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 58.080, a los fines de solicitar que se le acuerde la JUBILACIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cuyo representante legal es el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los Artículos 02, 03, 27, 86, 87, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 08, 17, 22, 23, 24, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así como la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) 1994-1995 y las Cláusulas N° 35, 65, Convención Colectiva de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dió por recibida la presente acción de amparo, y en fecha 06 de Agosto de 2012 el Tribunal A Quo, actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre la base de los puntos siguientes:
“…De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente: 1) Que si bien la parte recurrente solicita por vía de amparo el beneficio de jubilación, manifiesta que la relación laboral culminó el 30-09-2005, no constando en las documentales presentadas prueba que haga presumir que realizó alguna de las actuaciones a las que se contrae el artículo 1969 del Código Civil, por lo que disponía la parte para reclamar el cumplimiento de tal beneficio, el lapso dispuesto por el artículo 1980 ejusdem, esto es de tres (3) años, que se computan desde la fecha de la terminación del vínculo 2) Que la parte recurrente reconoce que el 30 de julio de 1996 le hicieron el pago de sus prestaciones sociales por ese primer período trabajado para la


accionada, que desde el 15-12-1994 hasta el 30-09-2005, no le cancelaron sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2012, fecha de introducción del escrito mediante el cual se acciona en amparo, más de siete (07) años y como quiera que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la época de terminación de la relación laboral), las acciones provenientes de la terminación de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio; resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados; al tiempo de que, contra tal violación, existe el remedio procesal ordinario, previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, para demandar por vía ordinaria el beneficio de jubilación, el cobro de prestaciones sociales y lo relacionado con la seguridad social; con lo cual se configura la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.”
De lo antes señalado resulta oportuno mencionar que el amparo constitucional es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellada en contra de la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo y que la misma no fundamentó el presente recurso, siendo que la decisión de primera Instancia se basó que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el transcurso de más de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados; al tiempo de que, contra tal violación, existe el remedio procesal ordinario, previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, para demandar por vía ordinaria el beneficio de jubilación, el cobro de prestaciones sociales y lo relacionado con la seguridad social; con lo cual se configura la segunda causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarando el Tribunal A quo la inadmisibilidad del amparó al accionante.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora actuando en sede constitucional pasar a realizar el siguiente análisis: existe en el ordenamiento jurídico, una serie de requisitos que se deben cumplir para admitir la Acción de Amparo Constitucional, tal como están previstos en los preceptos normativos del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los cuales ha dejado el legislador bien precisados, para evitar que la presente vía, sea ejercida a capricho de los solicitantes de la tutela constitucional y no se convierta en una vía

ordinaria supletoria de los procedimientos ordinarios; así, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Carlos Zen Zen, entre otras estableció:
…omissis
”Observa esta Sala que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, antes de proceder a examinar la procedencia o improcedencia de la acción de amparo debió verificar las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo que no debió conocer de la pretensión alegada sin previamente observar si se daba o no alguno de los supuestos para declarar su inadmisibilidad, por lo que se observa que el juzgado a quo declaró improcedente la acción de amparo, aun cuando existen causales de inadmisiblidad como se indicará más adelante, motivo por el cual se revoca el fallo y se procederá a analizar los hechos y circunstancias de la presente causa. Así se declara”.
…omssis

De igual forma es importante destacar por esta alzada que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración, la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional….”

En tal sentido, analizada la jurisprudencia antes transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que corren insertas en el expediente principal se evidencia que corre inserto al folio 13 certificación de cargo expedido por la Universidad de los Andes se lee “SÉPTIMO: se Destituye del cargo que venia desempeñando de ASEADOR, a partir del 04.10.2005, según consta en oficio N° 3975, de fecha 30.09.2005, suscrito por la ciudadana Raiza Ojeda de Ilija, Directora de Personal para la fecha, habiendo prestado sus servicios por segundo lapso de 01 año, 08 meses y 19 días para el 04.10.2005., y revisadas como han sido las actas procesales no se constata que el referido ciudadano recurrente en Amparo, haya agotado en sede Administrativa (Inspectoria del Trabajo), algún procedimiento de reenganche, que haya decretado alguna sanción producto del incumplimiento patronal, así como alguna demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y o demanda por el requerimiento de su Jubilación, alegando al folio 09 en su libelo: “..Ante el hecho que no existe un procedimiento establecido en la normativa legal vigente laboral y por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) 1994-1995, no fue posible realizarla por la negativa de la parte patronal, y por cuánto no existe en el ordenamiento jurídico vigente ninguna vía Judicial Autónoma, mediante la cuál pueda, por tal circunstancia solicitar ante los órganos judiciales ya sean administrativos o jurisdiccionales la solución a mi situación, por cuánto mi caso es muy particular ya que no se trata de Nulidad de Providencia Administrativa sino sobre un Derecho a



mi Seguridad Social, así a que se me otorgue mi Jubilación y por extensión al pago de las Prestaciones Sociales que se me adeudan, atendiendo a que se trata de un Derecho Fundamental como lo es el Derecho al Trabajo y a la Seguridad Social ”, alegatos estos carentes de veracidad por cuánto el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los Asuntos Contenciosos del Trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje
2. Las solicitudes de Calificación de Despido o de Reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos (remarcado de esta Alzada).
De manera que no es cierto que no exista ninguna vía judicial autónoma ante los órganos judiciales o administrativos para solucionar su situación, ya que los Tribunales Laborales son los competentes para conocer de las acciones contenciosas que se susciten con ocasión de la relación laboral y la seguridad social, existiendo procesos en los Tribunales laborales en los que se reclaman por vía autónoma el Derecho a la Jubilación, así como el pago de Prestaciones Sociales y a la seguridad social, determinándose así claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida y los cuales comparte esta Alzada, siendo que tampoco expuso las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- y no la ordinaria, tal como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cuál no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano: JOSE RAMÓN DAVID FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.521.697, contra sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 06 de Agosto del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 06 de Agosto del 2012, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano: JOSE RAMÓN DAVID FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.521.697 contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector de la Universidad de los Andes. TERCERO: : No se condena en costas a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar este Tribunal que la solicitud no fue temeraria. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, a la Universidad de Los Andes representada legalmente por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de Rector y a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de la causa vencido los lapsos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-
La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA.