REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: TP11-R-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000033
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.368, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENGEL VLADIMIR COLMENARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.689.
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET), organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano NADER MARTELO en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMARILYS GIL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO: Abogada LUZ MARINA CABRERA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74.322.
Recurso de Apelación: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-01-2013.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2013-0000002, producto de la apelación intentada por la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA DUQUE, representado judicialmente el Abogado ENGEL VLADIMIR COLMENARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.689.,contra sentencia de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: PRESCRITA LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE contra FONDO ÚNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET).
MOTIVA
La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señaló: “La disconformidad con la decisión del Tribunal A quo, en relación a la prescripción establecida, por cuanto establece el articulo 74 que la relación se presume a tiempo indeterminado cuando existe la prórroga de dos o más contratos, existiendo además una inamovilidad laboral. Así mismo, la Juez A quo desestimó el último contrato de fecha 16 de diciembre hasta el 30 de diciembre del año 2010, el cual fue desestimado por no presentar firma, sin embargo el mismo contrato presentado por la parte patronal si fue valorado, a pesar de que el contrato que no fue valorado posee el mismo formato del FUDET y sello. Que la realidad de los hechos esta por encima de los formalismos, y que también en caso de duda se debe aplicar el In dubio Pro Operario aplicándose así la Ley que más favorezca al trabajador, lo que debió la primera instancia, aplicar la Ley que estaba vigente para el momento de tomar la decisión, esto quiere decir que debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, además de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución en relación al tiempo de caducidad de Diez años para la reclamación de las acciones derivadas de la relación laboral y que la sentencia tiene una inmotivación por cuanto la juez se pronunció sobre la prescripción y a su vez declaró sin lugar la demanda valorando así las pruebas entre ellos los contratos a excepción del de fecha 16 de diciembre, solicitando que se realice una experticia a los contratos. Es todo.
La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial señaló lo siguiente:
“…que la relación laboral se inicio el 24 de agosto de 2009 y termino el 15 de diciembre de 2010, como supervisor y contralor de la realización de los bloques que se usaban para la construcción, que ratifica la prescripción de la acción, que si bien existe una Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores, hay que tomar en cuenta el principio que todo hecho jurídico se regula por la Ley en que ese hecho quedó jurídicamente realizado, observándose que para el día 17 de enero de 2012 la demandante interpuso la acción para ese tiempo no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores es por lo que según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción esta prescrita.
De la intervención de la Procuraduría General del estado Trujillo:
“…que el ciudadano tenia el lapso de un año para interponer la demanda y que en las actas procesales no se evidencia que se haya interrumpido de la prescripción, es por lo que se ratifica la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la aplicación de la Ley Vigente se le aplica la estaba vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo tal y como lo señala la Juez A quo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez que la Juez escuchó los alegatos de parte apelante quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la disconformidad que tiene el demandante contra la decisión que declaró la prescripción de la acción y sobre la denuncia de Inmotivación que alega tener el fallo recurrido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
1. En relación a la Prescripción: Se evidencia de las actas procesales que uno de los puntos controvertidos fue la fecha de la terminación de la Relación laboral, estableciendo la demandada en su contestación como se evidencia al folio 101, que el accionante de autos culminó su relación en fecha 15 de Diciembre de 2010, por lo que correspondía a la demandada comprobar el hecho de que el actor había laborado hasta esa fecha y la defensa de prescripción alegada.
Señala el apelante de autos a través de su apoderado Judicial que no le valoraron el contrato presentado que cursa al folio 64, pero que si le valoraron el que cursa al folio 63 que se encuentra en las mismas condiciones sin firma. Al respecto evidencia esta Alzada, que el presentado por la parte actora, al folio 63 es el mismo presentado por la parte demandada al folio 95 y que el de ese folio 95, si se encuentra suscrito por ambas partes y sellado, además de ser presentado en copia certificada.
Observa también esta Alzada, al folio 149 del expediente que durante el Inicio de la audiencia de Juicio durante la evacuación de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, la parte demandada desconoció las documentales que cursan de los folios 45 al 65, por carecer de sello y firma de algún funcionario de su representada, hecho éste ratificado por la representación de la Procuraduría del Estado Trujillo. Por lo que fue desconocido el contrato presentado al folio 64, ante ese desconocimiento, no consta que el representante Judicial del Actor haya rebatido dicho alegato. El Tribunal de Primera Instancia estableció que no valoraba dicha prueba por no estar suscrita por el Patrono y que violentaba el Principio de Alteridad.
El Doctrinario Fernando Villasmil en su obra “Derecho Procesal del Trabajo” pág. 234 y 235 con respecto a este principio dijo: “Conforme a este Principio nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quién pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quién pretende aprovecharse de esta declaración”, es decir la fuente de prueba debe ser ajena a quién la invoca.
Por tanto, para esta Alzada está ajustado a derecho lo decidido por la Primera Instancia, no valorando una prueba que no está suscrita por la parte a quién se le opone tal como ocurre con la prueba documental que cursa al folio 64 y además de ser desconocida por la parte demandada. Así se decide.
Alegó también el representante de la parte actora que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, evidenciando esta Juzgadora que no consta en ningún acta del proceso que haya acudido
el demandante de autos, ante el órgano administrativo para que fuera protegido por la inamovilidad laboral. Así se decide.
Respecto a la prescripción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil, es: ‘un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. La prescripción es una defensa perentoria que solo se puede oponer en las oportunidad de contestar al fondo de la demanda y se basa en el transcurso del tiempo en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con su empleador; y al consumarse conlleva la pérdida del derecho para el trabajador de exigir al patrono la cancelación de los conceptos económicos derivados de la relación de trabajo.
Cuándo se consuma la prescripción laboral anual? Cuando finalizada la relación de trabajo transcurra más de un año sin que el trabajador hubiere interpuesto reclamo judicial o administrativo a fin de obtener el pago que le corresponda por su prestación de servicio.
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía el lapso de un año para intentar las reclamaciones derivadas de la Relación Laboral, la parte accionante pide que se le aplique la Disposición Cuarta de la Carta Magna y que en caso de duda se deba aplicar la norma más favorable al trabajador.
Respecto a este punto de la aplicación de la disposición Transitoria Cuarta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emblemática N° 475 del 16-11-2000 Caso: José Abreu Campanario vs. Bar Rest. Las Ciencias S.R.L hace por primera vez una extensa interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, y en Sentencias 29-09-05, Caso: José García Vs. Hidrológica Hidrosuroeste ratificando las Sentencias del 24-01-01, del 14-02-02 y del 18-09-03, manteniendo el criterio que continuaba rigiendo en materia de prescripción las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo mientras no entre en vigencia su reforma(Ver sentencia N° 138 del 09-03-2004).
En el presente caso, no existe dudas ni para la Primera Instancia ni para esta Alzada que la norma aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en virtud del Principio de la Perpetuato Fori, aplicable analógicamente en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, además de que ha sido ya expuesto en todos los Foros de Presentación de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dicho instrumento es aplicable a las relaciones laborales que se produzcan bajo la vigencia de esta Ley, por lo que no opera el lapso de Diez (10) años para el reclamo de las acciones derivadas de la relación laboral en el presente caso, no constando en las actas procesales que el accionante de autos haya utilizado algunos de los medios interruptivos de la prescripción establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.
Con relación al vicio de Inmotivación en la sentencia alegado por el actor, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha: 08-04-08 que la Inmotivación se refiere a la contradicción en los motivos y se produce cuando los motivos se destruyen unos a otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos constatando esta Alzada que se verificó en Primera Instancia no existir ninguna Prueba en actas que demuestre que la relación laboral haya continuado posterior a la fecha 15 de Diciembre de 2010, afirmando igualmente el Apoderado del actor, que no existía en actas otra prueba que demuestre la interrupción de la prescripción o la continuación de la relación laboral posterior a esa fecha, pues los reclamos que realizó fueron verbales, por lo que se tiene como fehaciente que la relación laboral se mantuvo hasta la fecha 15-12-2010, tal como fue probado con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y específicamente la que cursa al folio 95 con la
prueba documental del contrato suscrito por las partes, operando la prescripción, por cuánto la demanda fue intentada en fecha 17-01-2012, habiendo superado el lapso del año para intentar la acción observando que efectivamente el Tribunal declaró Prescrita la acción y Sin Lugar la demanda, no evidenciándose que exista contradicción en los motivos o que se destruyan unos a otros, ya que si la acción está fuera del lapso señalado por la ley para intentarla y no existe otra prueba que demuestre el haber puesto en mora al patrono tal como lo señala el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo que corresponde en derecho es declarar Sin Lugar la pretensión del actor, por lo que no se evidenció el Vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente señaladas es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.368, representado judicialmente por el Abogado ENGEL VLADIMIR COLMERARES JEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.689,contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09-01-2013. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A quo fecha 09 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. TERCERO: Notifique a la Procuraduría General del estado Trujillo mediante oficio con copia certificada de la referida decisión, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece. (2.013).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece. (2.013), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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