REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : TP11-L-2012-000419
PARTE ACTORA: JOSE MARIA PRADO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N0. 347.946.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYDEE PILAR AÑEZ OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el 180.566.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS: SERVICIOS DE VIGILANCIA TERÁN RANGEL C.A. SERVITERANCA, representada legalmente por los ciudadanos RAMÓN IGNACIO RANGEL SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.012.352, y DEIBES MIGUEL TERAN, titular de la cedula de identidad N° 14.638.972. y la empresa: , en la persona de su representante legal ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.160.518.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: POR SERVICIOS DE VIGILANCIA TERÁN RANGEL C.A. SERVITERANCA, ABOGADO: JOSE A. LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 124.658 y por la empresa MENACA C.A., Apoderado Judicial Abogado MARCOS ANTONIO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.259.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la observación al Instrumento Poder que hiciese el Apoderado Judicial Abogado MARCOS ANTONIO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.259, de la empresa MENACA C.A., quien es demandada solidariamente en el presente asunto; incidencia esta que recayera sobre el Instrumento Poder de la parte actora que corre 4 inserto al folio 4 y su vuelto, en la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de mayo del presente año, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 08 de mayo del año 2013, siendo las 09:00 a.m, día y hora para celebrar la Audiencia Preliminar, el Apoderado Judicial de la empresa MENACA C.A, Abogado MARCOS ANTONIO DIAZ, antes identificado, le hace la observación a esta Juzgadora, que el poder consignado por el Apoderado de dicha parte demandante no se hace mención, ni se le da atribución para actuar en contra de su representada, el mismo la hizo en los siguientes términos:

“ En principio que el Tribunal deje constancia que con respecto a mi representada no se encuentra la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado, lo cual debe considerarse desistimiento del procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asi se declare, por cuanto en el poder consignado por el Apoderado de dicha parte demandante no se hace mención, ni se le da atribución para actuar en contra de mi representada. Segundo: a todo evento rechazo en todos sus aspectos la demanda incoada en contra de mi representada por no existir la solidaridad patronal conexa a la que se refiere el libelo, ya que mi representada es solo una contratista de los servicios de una empresa de vigilancia que nada tiene que ver con la actividad propia que realiza la empresa en cuanto a la reparación o graduación de bloques para vehículos, por todo lo experto solicito al Tribunal declare el desistimiento previsto en el articulo 130 ejusdem excluyendo asi a mi representada de toda obligación o controversia en este asunto de Terceros”.


Del análisis de las actas se evidencia que corre inserto al folio 04 y su vuelto Instrumento Poder debidamente certificado por el ciudadano Huber Gil Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se puede evidenciar que la parte actora JOSE MARIA PRADO SEGOVIA, plenamente identificado, otorgó mandato de representación judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Valera Estado, a las Profesionales del Derecho Abogadas JENNY PIRELA DE KULINSKY y MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, plenamente identificadas, para demandar el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral como trabajador en la empresa Servicios de Vigilancia Teran Rangel C.A SERVITERANCA.



Ahora bien, la observación que le hace el Apoderado Judicial de la empresa demandada solidariamente MENACA C.A es totalmente válida, en virtud de que se puede apreciar claramente que el en el referido Poder no se indica a la empresa MENACA C.A, se hace mención en el poder que la referida Apoderada podrá intentar toda clase de acciones y demandas, hacer en su nombre todo cuanto fuete necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses personales y patrimoniales derivados de la relación laboral.


Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 establece:

“ La Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Rondón, contra la sociedad mercantil D.S.D. Compañía General De Industrias, C.A., en fecha 19/02/2004, expresó lo siguiente


“… Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss).
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).” Con relación a esto último, se observa que la sentencia interlocutoria recurrida incurre en un error de derecho al considerar que al dar contestación a la demanda, o como en este caso, al oponer la cuestión previa con un poder defectuoso o insuficiente se produce la confesión ficta del demandado. Esta situación no la contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita, la cual acoge esta Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido. (Omisiss) (Resaltado y cursivas del Tribunal)….”

Por lo cual, en consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, y en acatamiento a la Doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita , las abogadas JENNY PIRELA DE KULINSKY y MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, plenamente identificadas, deberán subsanar el defecto de forma del Instrumento Poder y se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de este pronunciamiento con la presentación de un nuevo poder, de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia no es procedente que se considere el desistimiento del procedimiento por ser insuficiente el poder presentado por la parte actora en relación a la empresa MENACA C.A, demandada solidariamente, por lo que se tiene a la parte actora legalmente presente a la Audiencia Preliminar; y en relación de existir o no la solidaridad patronal conexa ello solo podrá ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Asi se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el desistimiento del procedimiento solicitado por el Apoderado Judicial Abogado MARCOS ANTONIO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.259, de la empresa MENACA C.A., SEGUNDO: Las abogadas JENNY PIRELA DE KULINSKY y MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, plenamente identificadas, deberán subsanar el defecto de forma del Instrumento Poder y se le otorga en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de este pronunciamiento con la presentación de un nuevo Poder. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MERLI CASTELLANOS